PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de enero de 2012
201º y 152º



ASUNTO: PP01-V-2012-000022

Revisadas las actuaciones procesales contentivas del procedimiento de jurisdicción contenciosa con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta en fecha 19 de enero de 2.012 por el ciudadano ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.206.002, asistido por la Abogada en ejercicio YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.109.454, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.849, en contra de la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.261.619; correspondiendo a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 23 de enero de 2.012 se le da entrada, admitiéndose la misma en fecha 25 de enero de 2.012 por no ser contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y aperturándose el procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el Artículo 456 ut-supra y en consecuencia librando las notificaciones correspondientes.

Observa quien juzga, de las actas procesales que conforman la presente causa, que funge como demandante ciudadano: ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, plenamente identificado, con quien me une desde hace más de siete (07) años una estrecha relación que gira en la órbita de los vínculos afectivos de amistad íntima y manifiesta, relación que además es extensiva a su familia y todo el círculo social que nos rodea. Siendo deber fundamental de todo juzgador una actitud pacífica y reiterada en el tiempo así como cónsona con sus más altos deberes morales y del ejercicio de los deberes profesionales. Ante tal panorama, es oportuno hacer referencia a la institución jurídica de la inhibición ya que se concibe como un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual este decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, debiendo efectuarse la misma en forma legal y estar fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.

Dentro de este contexto, esta juzgadora considera que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…omissis…
12º) Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes.” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

Entendiéndose por amistad, el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona que nace y se fortalece con el trato, inclusive se solidifica con el transcurso de los años, como es el caso de marras, donde esta juzgadora por más de siete (07) años, ha venido manteniendo un vínculo de esa naturaleza con el mencionado ciudadano y su familia, quien funge actualmente como demandante en el presente asunto de jurisdicción contenciosa. Tal circunstancia, es decir, la amistad íntima, establecida por la Ley como impedimento al conocimiento del Juez, tiene que ver sin duda, con una vinculación de afecto basada en relaciones de tipo personal, sentimental y espirituales, distintas a las que comúnmente se llaman relaciones de negocios, que corresponden a distinta clasificación por ser de naturaleza material y caen dentro del campo del interés.

Así pues, siendo que en este caso la voz de la Jueza, plasmada en la presente Acta de Inhibición, es sin duda la voz de su conciencia, cuyo norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional debe girar en torno a la imparcialidad, que como Jueza debe tener en todas las actuaciones. Sin duda, la conciencia de esta sentenciadora como ser humano y en fiel sometimiento a las disposiciones legales, obliga a excusarme en la presente causa, y en ocasión a la situación antes expuesta, en las causas donde participe como parte el ciudadano ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, fortaleciendo con ello el estado de derecho.

En tal sentido, a los fines de cumplir con el excelso deber de garantizar los principios fundamentales del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicada supletoriamente en acatamiento a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me INHIBO de conocer la presente causa, ordenando consecuencialmente la apertura de Cuaderno Separado, iniciando el mismo con copia certificada de la presente acta. Finalmente, se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que provea lo conducente. Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su distribución al Tribunal comitente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/ma alej.-