PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO Nº PP01-J-2011-001172

PARTES: PEDRO JHONAS ESPINO SANCHEZ y
MILEYDIS DEL CARMEN PIÑA TORREALBA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 05 de diciembre de 2.011, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos PEDRO JHONAS ESPINO SANCHEZ y MILEYDIS DEL CARMEN PIÑA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 14.995.203 y 15.941.471, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LIBIA MERCEDES PARGAS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.245, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 08 de diciembre de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 12 de diciembre de 2.011 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, oír la opinión del niño xxxxxxxxxxxxxx, de diez (10) años de edad, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de haber escuchado la opinión de la misma.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se oyó la opinión del niño xxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Reanudando así la continuidad del procedimiento de jurisdicción voluntaria.

En el día de hoy, lunes 09 de enero de 2.012, estando dentro del lapso oportuno para decidir acerca del fondo del presente asunto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de febrero de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 08; que en la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos xxxxxxxxxx, de diez (10) años de edad; alegaron que desde el mes de diciembre del año 2003, están separados y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y sin posibilidad de reconciliación alguna, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, por lo que solicitan de mutuo acuerdo que se declare el Divorcio y en consecuencia Disuelto el Vinculo Matrimonial que los une.-

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño xxxxxxxxxx, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño xxxxxxxxxxx la ejercerá la madre ciudadana MILEYDIS DEL CARMEN PIÑA TORREALBA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscara a su hijo en casa de la abuela materna los días sábados en la tarde y lo regresara el día domingo en la tarde, en cuanto a las vacaciones o paseos, serán de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, tomando siempre en consideración las opiniones del niño y lo mas conveniente para el bienestar del mismo.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar una obligación de manutención par su hijo por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán consignados por ante el Juzgado del Municipio Sucre del estado Portuguesa, cinto cincuenta bolívares (Bs. 150,00) los 10 y 25 de cada mes, para un total de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), en cuanto a los gastos médicos serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre, debidamente homologado por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según expediente N° 1211-2011.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges PEDRO JHONAS ESPINO SANCHEZ y MILEYDIS DEL CARMEN PIÑA TORREALBA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 08.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas
PPG/TRP/Amny M.-