PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO : PP01-J-2011-001196


ASUNTO Nº PP01-J-2011-001196

PARTES: MARIANA COROMOTO DIAZ BAPTISTA y
CARLOS ALBERTO BOADA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 12 de Diciembre de 2.011, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos MARIANA COROMOTO DIAZ BAPTISTA y CARLOS ALBERTO BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 12.856.856 y 13.041.961, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FANNY DEL CARMEN LOPEZ LUQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.928, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 13 de diciembre de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 14 de diciembre de 2.011 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, oír la opinión de la niña xxxxxxxxxxxxx, de nueve (09) años de edad, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de haber escuchado la opinión de la misma.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se oyó la opinión de la niña xxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Reanudando así la continuidad del procedimiento de jurisdicción voluntaria.

En el día de hoy, lunes 09 de enero de 2.012, estando dentro del lapso oportuno para decidir acerca del fondo del presente asunto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de diciembre de 2000, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 19; que en la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos xxxxxxxxxxxxx, de nueve (09) años de edad; alegaron que desde el mes de marzo del año 2006, hasta hoy en virtud de causas muy diversas han permanecido separados por presentar la relación entre ellos desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común entre ellos por mas de cinco (05), razón por la cual han decidido de mutuo acuerdo solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une.-

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña xxxxxxxxxxxxx, de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña xxxxxxxxxxxxx la ejercerá la madre ciudadana MARIANA COROMOTO DIAZ BAPTISTA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio tal como lo ha venido cumpliendo desde el momento de la separación, de manera libre y abierta, sin limitación o restricción, en caso de que la niña quiera compartir un tiempo prolongado con su padre, este notificara a la madre tal situación con cinco (05) días de anticipación, así mismo el padre y la madre se alteran el disfrute de vacaciones.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar una obligación de manutención par su hija por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, el padre cancelara adicionalmente los gastos causados por inscripciones o matriculas escolares, transporte escolar, el padre proveerá a su hija todos los quince (15) de cada mes, de los alimentos que le sean requeridos por la madre mediante listado, la madre adicionalmente sufragara los gastos causados por la vestimenta de la niña, en cuanto a los gastos causados por consulta médica, medicinas y cualquier otro serán calados el 50% por la madre y el 50% por el padre.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges MARIANA COROMOTO DIAZ BAPTISTA y CARLOS ALBERTO BOADA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 19.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo del Municipio del estado Portuguesa, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas
PPG/TRP/Amny M.-