PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de enero de 2012
201º y 152º




ASUNTO N°: PP01-V-2010-000647

PARTES: CARLOS RAFAEL RUSSO GARCÍA y
DANIELA ROSSI RUIZ DE RUSSO.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 13 de diciembre de 2.010 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos CARLOS RAFAEL RUSSO GARCÍA y DANIELA ROSSI RUIZ DE RUSSO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.569.175 y V- 18.796.053 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio PAUL RUSSO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.345, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes.

Correspondiendo a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 13 de diciembre de 2.010 se le da entrada, admitiéndose la misma en fecha 14 de diciembre de 2.010 y declarando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes mediante pronunciamiento aparte lo cual hizo en la misma fecha, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 19 de diciembre de 2.011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS RAFAEL RUSSO GARCÍA y DANIELA ROSSI RUIZ DE RUSSO, plenamente identificados en autos, manifestando que no hubo reconciliación alguna, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y su ejecución, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 y siguientes del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ibidem.

En el día de hoy, lunes 09 de enero de 2.012, estando este Tribunal dentro del lapso oportuno para dictar sentencia, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 05 de agosto de 2.006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, según consta de acta de matrimonio N° 39; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos xxxxxxxxxxxxxxx, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 191 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2.010.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 14 de diciembre de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA


Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2.010, de los ciudadanos CARLOS RAFAEL RUSSO GARCÍA y DANIELA ROSSI RUIZ DE RUSSO suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 05 de agosto de 2.006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, según consta de acta de matrimonio N° 39. Y así se decide.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, las niñas xxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de de sus hijas, las niñas xxxxxxxxxxxxxxx, la ejercerá la madre, ciudadana DANIELA ROSSI RUIZ DE RUSSO.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar abierto, considerando primordialmente que no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento de las niñas. Por lo tanto las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, serán establecidas por el padre y la madre en forma alterna, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en fijar como monto de la Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) que deberá pagar el padre de forma mensual, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y que serán entregados a la madre de las niñas; mas dos (02) bonos, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno para gastos escolares y decembrinos que serán cancelados uno en los primeros cinco días del mes de agosto y otro en los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año; en relación con los pagos de servicios médicos, odontología, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, se acuerda que los mismos serán sufragados por partes iguales por ambos padres.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida y a la Oficina de Registro Principal del estado Mérida , con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 176, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.

Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez
PPG/hafdh/ma alej.-