PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000247

DEMANDANTE: DENNIS DAMELIS GOTERA GUTIERREZ

DEMANDADO: CESAR OMAR BLASCO MONTILLA

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA

SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 31 de mayo del año 2011, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana DENNIS DAMELIS GOTERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.449.517 y de este domicilio, asistida por la abogada VERONICA MARTINEZ DE JEFFERS, Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del adolescente xxxxxxxxxxxx, de catorce (14) años de edad; y demandó por Incumplimiento de Obligación de manutención al ciudadano CESAR OMAR BLASCO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.753.476 y de este domicilio, a los fines de que cumpla con la cancelación de la cantidad de CINCO MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,oo) por concepto de obligaciones atrasadas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2011, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), ya que el demandado incumplió el convenimiento por concepto de fijación de obligación homologado por el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10 de diciembre del año 2009. Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, y siendo la oportunidad legal para la celebración del juicio oral, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación, y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal advierte que el procedimiento actual es improcedente ya que se interpuso una demanda por incumplimiento de manutención; procedentes de la obligación de manutención establecida en acuerdo conciliatorio celebrado con anterioridad la cual fue homologada por el Tribunal en su oportunidad legal, pero no consta en autos, que se haya intentado la ejecución de esa sentencia, ni en forma voluntaria, ni forzosamente, en consecuencia del incumplimiento; debió agotarse la fase de ejecución, por cuanto el proceso es de orden publico y no puede relajarse por voluntad de las partes, por lo que no debió abrirse un juicio para darle cumplimiento a una sentencia que no se ejecuto.
De la revisión de las actas procesales, queda evidenciado que la parte demandante es titular de una sentencia definitivamente firme obtenida mediante un acuerdo conciliatorio debidamente homologado , que nunca se intento agotar la vía de ejecución de la referida sentencia, que existe una obligación determinada en esa sentencia, que es legal, que la misma no ha prescrito por cuanto las obligaciones de manutención prescriben en esta materia a los 10 años, por cuanto la omisión de la obligación de llevar el proceso hasta la fase de ejecución de la sentencia es de orden publico, con tal omisión se compromete gravemente el orden procesal y esta juzgadora no puede relajarlo, por lo que no se puede pretender que la ejecución de una sentencia sea tramitada mediante otro juicio, como ocurre en el caso de autos, esto seria contrario a los principios de tutela judicial efectiva, orden publico procesal, economía procesal, preclusividad del proceso, seguridad jurídica, en consecuencia forzosamente para quien aquí decide, con fundamento en las razones expuestas, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Incumplimiento de Obligación de manutención formulada por la ciudadana DENNIS DAMELIS GOTERA GUTIERREZ en nombre del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, de catorce (14) años de edad, contra el ciudadano CESAR OMAR BLASCO MONTILLA, de la revisión de las actas procesales, queda evidenciado que la parte demandante es titular de una sentencia definitivamente firme obtenida mediante un acuerdo conciliatorio debidamente homologado , que nunca se intento agotar la vía de ejecución de la referida sentencia, que existe una obligación determinada en esa sentencia, que es legal, que la misma no ha prescrito por cuanto las obligaciones de manutención prescriben en esta materia a los 10 años, por cuanto la omisión de la obligación de llevar el proceso hasta la fase de ejecución de la sentencia es de orden publico, con tal omisión se compromete gravemente el orden procesal y esta juzgadora no puede relajarlo, por lo que no se puede pretender que la ejecución de una sentencia sea tramitada mediante otro juicio, como ocurre en el caso de autos, esto seria contrario a los principios de tutela judicial efectiva, orden publico procesal, economía procesal, preclusividad del proceso, seguridad jurídica.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza Temporal,
Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez

La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez


En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 3:56 P.m. Conste. La Stría.