PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO : PP01-V-2010-000601


DEMANDANTE: MONICA YENNIRET PIÑANGO CABRERA
DEMANDADO: JAIME WILFREDO QUEVEDO BARRIOS
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 18 de noviembre del año 2010, compareció por ante este Circuito Judicial el Fiscal Cuarta (E)del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado Emilio Morles, actuando en defensa de xxxxxxxxxxx, de un (1) año y siete (7) meses de edad, previa comparecencia por ante esa fiscalía, de la madre de la niña referida ciudadana MONICA YENNIRET PIÑANGO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.188.787, domiciliada en el Barrio Sucre, calle 4 con carrera 4, detrás de la Escuela Miguel Oraà, Municipio Guanare del estado Portuguesa, quien solicitó se demandara a favor de su hija la niña xxxxxxxxxxxx, ya que aduce que el ciudadano JAIME WILFREDO QUEVEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.570.381 y domiciliado en el Barrio Sucre, calle 2, casa Nº 4-53, Municipio Guanare del estado Portuguesa, quien ella señala como padre de la niña no la ha reconocido voluntariamente, la Fiscalía citó al ciudadano en cuestión y no compareció a las citas y en virtud de ello demandó por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano JAIME WILFREDO QUEVEDO BARRIO, antes identificado.
Alegó la ciudadana MONICA YENNIRET PIÑANGO CABRERA, preidentificada, que tiene una hija de nombre xxxxxxxxxxxx, su padre es el ciudadano JAIME WILFREDO QUEVEDO BARRIOS, que tuvo una relación con dicho ciudadano cuando tenía catorce años de edad, duraron dos años, se separaron, ella se casó, tuvo un hijo y se separó, resulta que seis años después se encontraron y reanudaron una relación que duró tres meses y quedó embarazada, cuando le dio la noticia, le dijo que esperara que pasara todo, que asumiera el problema con la mamà y hasta ahora se desentendió y nunca la ha ayudado con nada para la niña ni la quiere reconocer, sólo le manda mensaje diciéndole que si la va a ayudar y que si va a reconocer a la niña pero no lo hace. Que por eso quiere demandarlo para que le manden a hacer la prueba de donde la hacen gratis y así demostrarle que si es su hija.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en el articulo 56 el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, bajo ese enfoque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (articulo 25).
La filiación extra-matrimonial es el vínculo jurídico que existe entre el hijo o hija y su padre o entre el hijo o hija y su madre, cuando los padres no están casados ni para la época de concepción del hijo ni para la fecha de nacimiento (Grisanti, I, lecciones de Derecho de Familia). En estos casos cuando no se produce el reconocimiento voluntario debe interponerse acción de Inquisición de Paternidad que se tramitará en el procedimiento ordinario, en el cual de comprobarse la paternidad mediante pruebas se produce el reconocimiento forzoso mediante sentencia definitivamente firme. El legislador venezolano ha regulado esta situación cuando expresa en el articulo 210 del Código Civil vigente, que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidos por el demandado. Asimismo establece una presunción legal en su contra en caso de negativa del presunto padre o demandado en realizarse las pruebas para determinar la paternidad.
En cuanto a la valoración de las pruebas documentales aportadas por la parte actora:
PRIMERO: Con la Copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña Aranza Victoria (folio 5), se valora como documento público y se demuestra la filiación de la niña antes referida con la ciudadana MONICA YENNIRETH PIÑANGO CABRERA, que no forma parte del hecho controvertido.
SEGUNDO: Con oficio s/n del Ministerio del Poder Popular para la tecnología del Departamento de estudios Genéticos y forenses, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (folio N° 33), mediante el cual informa que la ciudadana MONICA YENNIRETH PIÑANGO CABRERA y la niña xxxxxxxxxxxxx comparecieron el día 27-05-2011 y que no se pudo realizar la toma de muestras sanguíneas para la prueba de filiación biológica porque el ciudadano JAIME WILFREDO QUEVEDO BARRIOS no compareció a la misma, se valora como documento administrativo para demostrar la incomparecencia del demandado para la practica de la prueba heredobiológica por ante dicho ente.
Es oportuno destacar que conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 46 numeral 3, se reconoce el derecho del demandado de no estar obligado a realizarse la prueba heredo-biológica, sin embargo, dada la relevancia de dicha prueba para determinar la paternidad o descartarla en el presente caso, dado que el proceso es el instrumento para el logro de la justicia y la finalidad del debate es la búsqueda de la verdad, aunado a que el demandado no manifestó en forma clara y expresa que se ampara en su derecho constitucional a no realizarse dicha prueba, circunstancia que ocasionó que la ciudadana MONICA YENNIRETH PIÑANGO CABRERA y la niña xxxxxxxxxxxxx se trasladaran hasta la Altos de Pipe, Municipio Los Salías, estado Miranda, para la práctica de la prueba heredo-biológica y el demandado no fue, no pudiendo efectuarse la misma, pues la comparecencia del demandado es fundamental para la toma de muestras y los resultados del examen heredo-biológico, circunstancia que quedó demostrada según la comunicación antes referida, a pesar de que fue debidamente notificado con suficiente antelación, tal como se evidencia de la boleta de notificación que cursa en el folio treinta (30) del presente expediente.
TERCERO: El demandado no contestó la demanda la cual está ajustada a derecho, ni promovió nada que lo favoreciera en el presente juicio, en consecuencia incurrió en confesión ficta.
CUARTO: Con la incomparecencia reiterada del demandado en los diferentes actos procesales y la negativa de realizarse la prueba heredobiológica, se refleja con su conducta la falta de interés en contribuir al esclarecimiento del derecho reclamado por la niña en referencia en el presente procedimiento, atentando con esta actuación contra la protección los derechos y garantías de la niña xxxxxxxxxxxx, que se subsume a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, que condujo a que no pudiera determinarse mediante prueba de certeza la paternidad o descartarla relacionada con la niña xxxxxxxxxxx, considera quién aquí juzga extraer conclusiones por la conducta procesal del demandado quién ha demostrado una falta de cooperación para la demostración de la verdad que resuelva la incertidumbre sobre la paternidad alegada, la cual se obtiene mediante la prueba de Heredo-biológica y que dicha conducta se subsume en la presunción legal en su contra establecida en el articulo 210 del Código Civil y que esta juzgadora acoge plenamente así como también valora los indicios por conducta procesal conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes para considerar la procedencia para declarar la paternidad del ciudadano JAIME WILFREDO QUEVEDO BARRIOS con la niña xxxxxxxxxx, por cuanto el demandado con su actuación lesiona el derecho de conocer a su padre a la niña xxxxxxxxxxxx, así como a tener el apellido del padre, compartir y ser criado por su familia de origen, derechos éstos que en interpretación y aplicación del Principio de Interés Superior de niño, prevalecen sobre el derecho del demandado. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la ciudadana MONICA YENNIRET PIÑANGO CABRERA, contra el ciudadano JAIME WILFREDO QUEVEDO BARRIOS en beneficio de la niña xxxxxxxxxx; en consecuencia se ordena colocar la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento asentada por ante la Oficina de Registro Civil de Guanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 15 de junio del año 2010, bajo el No. 2285 y así como también por la Oficina de Registro Civil del mismo estado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se ordena se expida nueva Acta de Nacimiento, que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre , la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés días del mes de enero año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Doris Aguilar Pérez

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
DAP/EMJV/lenny
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:50 a.m. Conste.