PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 30 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2011-000257
JUEZA: ABG. DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ
SECRETARIA: ABG. LILIANA BELEN BARRETO
DEMANDANTE: DORIS DEL CARMEN BRICEÑO GONZALEZ.
APODERADOS: ABG. LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRIAS
DEMANDADOS: LOS NIÑOS IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 6 de junio del año 2011, compareció por ante la sala de este Circuito Judicial la ciudadana DORIS DEL CARMEN BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V. 10.721.396, domiciliada en la Urbanización 23 de Enero, calle 4, casa Nº 0-21, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ABG. LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRIAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.541.333, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.199 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus HENRY DARIO CAMPOS QUINTANA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 8.050.023, quién falleció en fecha 7 de mayo del año 2011, en la Urbanización 23 de Enero, calle 4, casa Nº 0-21, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra los niños (identificación omitida por disposición de la Ley).
Alega la actora que en fecha 10 de enero de 2011, inició una relación concubinaria con el ciudadano HENRY DARIO CAMPOS QUINTANA, hasta el día de su fallecimiento, que estuvieron domiciliados como pareja estable en la Urbanización 23 de Enero, calle 4, casa Nº 0-21, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que el De Cujus falleció el en fecha 7 de mayo de 2011, la Urbanización 23 de Enero, calle 4, casa Nº 0-21, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Que en su hogar vivieron una relación estable, en forma publica, pacifica e ininterrumpida notoria a la vista de sus familiares, amigos, relaciones sociales y en el trabajo, que al lado de su concubino fue cumplidora con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone toda relación de pareja. Como producto de unión procrearon dos hijos de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley), de nueve (9) y siete (7) años de edad, quienes nacieron el primero de los nombrados en fecha primero de diciembre de 2002 y el segundo 30 de agosto de 2004.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son, entre otro la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos.
Ahora bien, en cuanto a la valoración del acerbo probatorio es preciso señalar los siguientes aspectos a considerar:
Primero: Las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que:
1º Con las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley), que rielan a los folios 9 y 10 respectivamente, incorporadas al proceso se valoran como documento publico para demostrar la filiación con el De Cujus HENRY DARIO CAMPOS QUINTANA, así como también se constata su cualidad de demandados en el presente procedimiento;
2º Con la Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano HENRY DARIO CAMPOS QUINTANA, que riela al folio 6, se valora como documento publico y sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.
3º Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio 23 de Enero de a ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 20 de mayo de 2011, que riela al folio 7, en la cual se indica el domicilio de la parte actora la cual no es el punto controvertido, por lo que no se le concede ningún valor probatorio.
4.- Constancia de Concubinato expedidas por el Consejo Comunal 23 de Enero, que riela al folio 8, que no se le da valor probatorio por cuanto es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la declaración del estado de concubinato debe surgir como consecuencia de una sentencia definitivamente firme.
5.- La testimonial de los testigos: ciudadanas Yajaira Josefina Azuaje Nuñez, Cristina Castellanos e Ysaura Celestina Silva, no logra crear la plena convicción de quien aquí juzga, por no tener certeza las deposiciones de dichos testigos, a saber; la testigo YSAURA CELESTINA SILVA, afirma en sus respuesta, “somos vecinos yo vivo al lado”, “Normal como una pareja”, señala que vive:”Urb. 23 de Enero calle principal casa Nro.21”, ”vecina como 12 o 13 años”, “no se decir varios años”, “vivían en la misma casa, yo creo que si”, “no oí de peleas”; la testigo Cristina Castellanos, afirma en sus respuestas:”siempre pasaba por ahí”, “yo vivía cerca de ellos”, “pasaba por su casa cuando venia”, la testigo Yajaira Josefina Azuaje, a preguntas contesto: “yo vivía cerca de ellos”, “armonía en su casa”, por una máxima de experiencia se entiende que solo las personas muy cercana a una pareja pueden afirmar estos hechos, es decir, que no se puede determinar con certeza absoluta si existió o no una relación estable entre las partes.
Segundo: La parte demandada contestó la demanda para refutar los alegatos expuestos por la demandante.
Es deber insoslayable la de tener que probar la relación concubinaria, carga procesal que recae sobre los hombros de la demandante, quien debe probar las características del concubinato tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, ahora bien del acervo probatorio esgrimido por la demandante, valorado precedentemente, no logra crear la plena convicción de quien aquí decide, en relación a los testigos: ciudadanas Yajaira Josefina Azuaje Nuñez, Cristina Castellanos e Ysaura Celestina Silva, no le merecen fe a esta juzgadora por cuanto no son pertinentes, útiles ni idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, no coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que permitan demostrar la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por diez años, los elementos probatorios utilizados no fueron exitosos con su cometido, es decir no lograron probar los elementos básicos del concubinato como lo son las visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, en cuanto al socorro mutuo y ayuda económica reiterada no existen ningún elemento que demuestre estos hechos, no hay evidencia de que hayan tenido un cuenta en conjunto o por lo menos depósitos a la cuenta bancaria de la demandada por parte del demandado, ni fue consignado póliza de seguros en la cual se señale a la parte actora como beneficiaria, motivos éstos por los cuales forzosamente se declara sin lugar la presente demanda por Acción de Mero Declarativa de Concubinato. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana DORIS DEL CARMEN BRICEÑO GONZALEZ contra los niños (identificación omitida por disposición de la Ley), por falta de pruebas.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los treinta días del mes de enero del año dos mil doce. 201° y 152°.

DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Doris Aguilar Pérez
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto.
En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 10:41 a.m. Conste. La Stria