PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO : PP01-J-2011-001195


PARTES: GERMAN DOMINGO CHAVEZ HERNANDEZ
JUANA MARIA BETANCOURT ALDANA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 09 de diciembre de 2.011, los ciudadanos GERMAN DOMINGO CHAVEZ HERNANDEZ y JUANA MARIA BETANCOURT ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.258.683 y V-13.330.877, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en el Barrio Cementerio, carrera 10 con calle 25 al lado del Taller Maranata de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, la segunda en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Sector Capure Calle Única, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA MORILLO GALENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 136.911; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 12 de diciembre de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 14 de diciembre de 2.011 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenándose igualmente de conformidad con el artículo 80 de la Ley in comento, oír la opinión de los adolescentes xxxxxxx, venezolanos, de Catorce (14) y Trece (13) años de edad, respectivamente, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de hábiles siguientes al de haber escuchado la opinión de los referidos adolescentes.
En fecha 15 de diciembre de 2.011, se oyó la opinión de los adolescentes xxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de febrero de 1.997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 32; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos xxxxxxxxx, de Catorce (14) y Trece (13) años de edad, respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
En el día de hoy, 11 de enero de 2.012, estando dentro del lapso legal correspondiente, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
El divorcio, es entendido doctrinariamente como la causa legal de disolución del matrimonio, como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Al respecto, el artículo 184 del Código Civil venezolano, establece lo que de seguidas se cita: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (Fin de la cita).
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 185-A del Código Civil venezolano lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común“ (Fin de la cita).
En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala “que como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento. Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que realmente el vínculo está en sus manos.” (pp.109). De conformidad con lo planteado por Calvo Baca, los cónyuges de mutuo acuerdo pueden perfectamente alegar ante el Tribunal competente la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años de casados.
De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de esta modalidad de divorcio son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de divorcio; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g” y finalmente la gabela o carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se transcribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de su hija o hijas, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes xxxxxxxxxxxx, de Catorce (14) y Trece (13) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los adolescentes xxxxxxx, la ejercerá la madre, ciudadana JUANA MARIA BETANCOURT ALDANA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el cual ha sido realizado sin limitaciones de ningún tipo por ambas partes, conservándose una excelente relación entre ambos, acordándose un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio, de descanso y las horas nocturnas de sus hijos. En consecuencia, ambos progenitores acuerdan que el padre, ciudadano GERMAN DOMINGO CHAVEZ, buscará a los adolescentes los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m) regresándolos a su hogar el domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m). En cuanto a las navidades, el veinticuatro (24) de diciembre lo pasarán con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre y los años siguientes se intercalarán y asimismo serán las demás festividades y vacaciones que tendrán los adolescentes, para ello deberán tomar en cuenta la opinión de los mismos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre GERMAN DOMINGO CHAVEZ HERNANDEZ se compromete a sufragar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). Convienen ambos progenitores en sufragar los gastos de medicina, escolares en el mes de septiembre al igual que los del mes de diciembre y cualquier otro gasto que impliquen en la formación, recreación y desarrollo de ambos adolescentes.
Siendo esto así, evidencia este a quo, que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en atención a lo dispuesto en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles a liquidar que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges GERMAN DOMINGO CHAVEZ HERNANDEZ y JUANA MARIA BETANCOURT ALDANA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GERMAN DOMINGO CHAVEZ HERNANDEZ y JUANA MARIA BETANCOURT ALDANA, plenamente identificados en autos por ante por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 32, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, los adolescentes xxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester. Expídanse por Secretaría cuatro (04) juego de copias certificadas solicitadas de la sentencia, autorizándose a la Abogada Rosa Virginia Morillo Galeno, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 136.911, para el retiro de las mismas una vez que las partes consignen los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal del Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Nidia Josefina Cala Mantilla

La Secretaria Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
NJCM/lbba/jvpfdr.-
En igual fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
NJCM/lbba/jvpfdr.-