PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: PP01-J-2011-001089
SOLICITANTE: MARIA IRENE PERAZA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 16.072.862.
ABOGADO ASISTENTE: ARACELIS JACINTA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 137.142.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la solicitud formulada por la ciudadana MARIA IRENE PERAZA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 16.072.862, domiciliada en el Barrio La Comunidad Vieja, callejón Páez, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistida por la Abogada en ARACELIS JACINTA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 137.142, en la cual suscribió solicitud de TITULO SUPLETORIO, actuando en su propio nombre y en beneficio de su hijo de nombres y apellidos niño xxxxxxxxx, de Nueve (09) años de edad.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 21 de noviembre de 2.011 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 22 de noviembre de 2.011, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en un diario de circulación regional, de conformidad con el artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado el cartel, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Única en la fecha 16 de diciembre de 2.011, oportunidad en la cual no compareció persona alguna.
En consecuencia, este Tribunal procede en el día de hoy jueves 12 de enero de 2.012, a pronunciarse visto que en fecha 16 de diciembre de 2.011 se celebró la Audiencia instituida en el artículo 512 íbidem, en la cual la solicitante ratificó su solicitud y fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: JOSE TRINIDAD BAPTISTA MONTILLA y YUSMAIRA COROMOTO BAPTISTA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.239.004 y V- 17.003.954, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante para asegurarle a la ciudadana MARIA IRENE PERAZA OCHOA, identificada ut supra y al niño xxxxxxxxxxxx, de Nueve (09) años de edad, respectivamente, plenamente identificados en la solicitud, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal ubicado en el Barrio La Comunidad Vieja, Callejón Páez, casa S/no del Municipio Guanare estado Portuguesa. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARIA IRENE PERAZA OHOA, identificada ut supra, y al niño xxxxxxxxxx, de Nueve (09) años de edad, plenamente identificados en la solicitud, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, que tiene un área de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados con Sesenta y seis Centímetros (225,66) Mts2 ubicada en el Barrio La Comunidad Vieja, Callejón Páez, casa S/no del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa de Yanira Corredor con 10,36 ML; SUR: Callejón Páez con 11,00 ML; ESTE: Solar y Casa de Gregoria Hidalgo con 20,45 ML; OESTE: Solar y Casa de Digna Peraza y Carmen Torrealba con 20,45 ML. Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: Una casa de Bloque, pisos de cementos, dos (2) cuartos, techo de zinc, sala, cocina, comedor, una puerta de hierro (1) y dos (2) ventanas, baño, con los servicios básicos de luz y agua, construidas a las propias expensas y peculio personal de la solicitante con un costo de inversión en dichas bienhechurías la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00,00), para que a la solicitante y al niño identificados en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; se hace constar que no fue presentada Autorización expedido por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que a los solicitantes y niños identificados en autos, se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Doce (12) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012).
Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal del Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Nidia Josefina Cala Mantilla
La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
NJCM/lbba/jvpfdr.-
En igual fecha y siendo las 14:58.pm. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
NJCM/lbba/jvpfdr.-
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