PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO: PP01-V-2011-000508


PARTE DEMANDANTE: LIDWISKA ATAMAICE MARIN BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.959.277.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAMON DURAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.768.324.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En el día de hoy 12 de enero de 2.012, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños: xxxxxxxxxx, de cuatro (04) y Dos (02) años de edad, respectivamente. Se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: LIDWISKA ATAMAICE MARIN BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.959.277, quien comparece en compañía de los niños xxxxxxxx, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.768.324, en su condición de parte demandante y demandada, en su orden. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, oyó los puntos de vista de las partes. Seguidamente, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El padre conviene en fijar una cantidad por concepto de Obligación de Manutención de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, en beneficio de sus hijos previamente identificados y el doble de dicha cantidad, vale decir UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), en los meses de agosto y diciembre; asimismo se compromete el padre a sufragar los gastos correspondientes a la adquisición de vestuario y calzado para sus hijos. SEGUNDO: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos eventuales o extraordinarios correspondientes a consultas médicas, medicinas, útiles escolares, recreación o cualquier otro que pudieran requerir su hijo en atención a su desarrollo integral. TERCERO: Las cantidades de dinero fijadas serán depositadas en la cuenta corriente Nro. 01140351473510099043 que posee la madre a su nombre en la entidad bancaria BANCARIBE. La ciudadana: LIDWISKA ATAMAICE MARIN BARRUETA, arriba identificada, en su condición de madre de los niños antes mencionados, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención. Ahora bien, oída la opinión de los niños xxxxxxxxxxxx, anteriormente identificados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los referidos niños, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Nidia Josefina Cala Mantilla


La Demandante, El Demandado,

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La Secretaria Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas

NJCM/lbba/jvpfdr.-