PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO Nº: PP01-J-2011-001213

SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO PÉREZ TORREALBA y NIDIA YAQUELIN TORO BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.408.304 y V-12.648.949, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANDREA INES DURAN DELIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.555.082 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 134.025.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada en fecha 16 de diciembre de 2.011, por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PÉREZ TORREALBA y NIDIA YAQUELIN TORO BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.408.304 y V-12.648.949, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANDREA INES DURAN DELIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.555.082 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 134.025, basando su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal DECRETA dicha Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano. Así mismo, pasa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, en beneficio del niño xxxxxxxxx, de 04 años de edad, quedando establecidas de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el niño xxxx, de 04 años de edad, será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo el niño xxxxxxxxxxxx, de 04 años de edad, la ejercerá la madre ciudadana NIDIA YAQUELIN TORO BARAZARTE.
c) En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto, en consecuencia, podrá el padre visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES por concepto de obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre el doble de dicha cantidad, vale decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y estrenos, dichas cantidades serán entregadas directamente a la madre mediante recibo firmado. Asimismo, el padre contribuirá en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos por pago de medicinas, atención médica cuando el niño lo requiera.
Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, declarando asimismo que en lo sucesivo, a partir de la presente declaratoria de Separación de Cuerpos y de Bienes si alguno de los cónyuges adquiere bienes de cualquier índole serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente sin que el otro tenga algún derecho de reclamación sobre los mismos. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno.
Se acuerda oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012).
Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Nidia Josefina Cala Mantilla
La Secretaria,

Abg. Tania María Rivero Pargas.

En igual fecha y siendo las 15:10.p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Tania María Rivero Pargas.
NJCM/tmrp/juleidith