PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: PP01-J-2011-001150
SOLICITANTE: YANNALYS ANYELINA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.477.740.
ABOGADO ASISTENTE: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 62.849.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 05 de agosto de 2.011, Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por la ciudadana YANNALYS ANYELINA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.477.740, debidamente asistida por la Abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.109.454, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.849, en beneficio de la niña xxxxxxxxxxxx, de siete (07) años de edad.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 30 de noviembre de 2.011y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 02 de diciembre de 2.011, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel, y transcurrido el lapso oportuno, compareció en fecha 16 de enero de 2.012 la ciudadana YANNALYS ANYELINA MONTES, quien ratificó en toda y cada una de las partes el contenido de la presente solicitud con motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento, las documentales consignadas, relacionado a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de su hija la niña xxxxxxxxxxx, así como presentó dos testigos quienes manifestaron al Tribunal particulares relativos a la solicitud. En tal sentido, en el día de hoy lunes 16 de enero de 2.012, el Tribunal se pronuncia previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la ciudadana YANNALYS ANYELINA MONTES que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña xxxxxxxxx, que reposa en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, llevados durante el año 2.005, bajo el Nº 02, Folio 04 vto al 05 fte, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos del Registro Principal del estado Portuguesa, presenta un (01) error material consistente en: la identificación errónea del segundo nombre de la niña, por cuanto se transcribió de la siguiente manera “NAHOME” con la letra “E” siendo lo correcto haber transcrito “NAHOMI” con la letra “I”; y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas Actas de Nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas el error antes señalado.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante, acompañó copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento de la niña xxxxxxxxxxx, cuyo original reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, llevados durante el año 2.005, inserta bajo el Nº 02, Folio 04 vto al 05 fte y copia certificada del ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos del Registro Principal del estado Portuguesa. Establecido lo anterior, se evidencia que dichas documentales fueron reproducidas como instrumentos que fundamentan la solicitud y de las que se evidencian el error que afecta el contenido de las citadas acta relativos a la identificación errónea del segundo nombre de la niña antes identificada, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana YANNALYS ANYELINA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.477.740, actuando en representación legal de la niña xxxxxxxxxx, de Siete (07) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña xxxxxxxxxx, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, llevados durante el año 2.005, inserta bajo el Nº 02, Folio 04 vto al 05 fte, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos del Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido debe corregirse un error material consistente en: la corrección de la identificación del segundo nombre de la niña, por cuanto se transcribió de la siguiente manera “NAHOME” con la letra “E” siendo lo correcto haber transcrito “NAHOMI” con la letra “I”.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivo, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, al dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Temporal del Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Nidia Josefina Cala Mantilla
La Secretaria,
Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
NJCM/lbba/jvpfdr.-
En igual fecha y siendo las 16:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
NJCM/lbba/jvpfdr.-
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