PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 20 de enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO N°: PP01-J-2011-001192

SOLICITANTE: OLIELSY GABRIELA ESCALONA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.982.190.

ABOGADO ASISTENTE: VERÓNICA MARTÍNEZ DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.713, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 09 de diciembre de 2.011, la ciudadana OLIELSY GABRIELA ESCALONA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.982.190, actuando con el carácter de hermana de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.713, formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 12 de diciembre de 2.011 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha en fecha 14 de diciembre de 2.011, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de la ratificación de la solicitud y oportunidad en la cual se ordenó oír la opinión de la adolescente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 eiusdem.
En fecha 12 de enero de 2.012 la ciudadana OLIELSY GABRIELA ESCALONA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.982.190, compareció por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única, procediendo a ratificar la solicitud formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial para gestionar todo lo concerniente a los beneficios y cantidades de dinero que le corresponde a su hermana arriba identificada, en razón de la muerte del ciudadano: FELIX ARMANDO GARCÍA GÓMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.400.561, padre de la solicitante y de la adolescentes de autos.
En la misma oportunidad fijada para la audiencia única, se procedió a oír la opinión de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora Bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia conforme a la solicitud realizada por la ciudadana OLIELSY GABRIELA ESCALONA MENA, quien actúa en nombre de su hermana la adolescente xxxxxxxxxxxx, cuya representación es ejercida por la ciudadana: CARMEN OLIVA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.332.540, circunstancia que condujo al requerimiento de la comparecencia de la ciudadana CARMEN OLIVA MENA, de conformidad a la constancia dejada en el Acta Civil de fecha 12/01/2.012, a los fines de su manifestación en relación al procedimiento seguido por ante este Tribunal.
Riela a los folios 12 y 13 del presente asunto, Acta Civil de fecha 13/01/2.012, la comparecencia de la ciudadana: CARMEN OLIVA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.332.540, quien expuso su conformidad en relación a la solicitud de Autorización Judicial para Cobrar Dinero tramitada por su hija OLIELSY GABRIELA ESCALONA MENA, en beneficio de su también hija la adolescente xxxxxxxxxxx.
Por consiguiente, revisado el escrito de la solicitud y su ratificación así como analizados los recaudos producidos con la solicitud y siendo evidente que la adolescente antes mencionada posee la cualidad que se le señala, es por lo que considera este Tribunal que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO formulada por la ciudadana OLIELSY GABRIELA ESCALONA MENA, identificada anteriormente, para que gestione todos los beneficios y pagos de las cantidades de dinero que le correspondan a su hermana, la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, de diecisiete (17) años de edad, tales como: COBRO DE PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA DEL SEGURO SOCIAL por ante la Dirección Regional de Salud y otros organismos es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana OLIELSY GABRIELA ESCALONA MENA, identificada ut supra, para que gestione el COBRO DE PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA DEL SEGURO SOCIAL, por ante la Dirección Regional de Salud y otros organismos, para el beneficio de la adolescente xxxxxxxxxxxx de diecisiete (17) años de edad por ser heredera del de cujus FELIX ARMANDO GARCIA GÓMEZ, haciendo la salvedad que la cuota parte que le corresponde a la adolescente, debe ser consignada ante este Tribunal mediante cheque de gerencia para ser depositado en una Cuenta de Ahorros. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Expídanse por Secretaria las copias certificadas que fueren menester de la decisión y entréguese a la parte interesada.
Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012).

La Jueza Temporal del Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Nidia Josefina Cala Mantilla


La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
NJCM/emjv/jvpfdr.-

En igual fecha y siendo las 14:15.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
NJCM/emjv/jvpfdr.-