PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 20 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-J-2012-000032
SOLICITANTES: REIMY ALBERTO PALENCIA GARCÍA y JENNIFER ESCALONA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.295.012 y V- 21.525.436, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención)
Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos REIMY ALBERTO PALENCIA GARCÍA y JENNIFER ESCALONA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.295.012 y V- 21.525.436, respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del Estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establecen ambos progenitores en beneficio de su hijo de nombres y apellidos xxxxxxxxxxxxx, de Un (01) año de edad, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: “El ciudadano REIMY ALBERTO PALENCIA GARCÍA, le entregará personalmente y previo recibo firmado a la ciudadana JENNIFER ESCALONA SALCEDO, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales, haciéndose efectivo el día miércoles 25 de enero de 2.012. Asimismo, acuerdan las partes que en caso que el niño xxxxxxxxxxxxxxx, requiera medicamentos, atención médica, vestido y calzado serán cubiertos entre ambos padres y no se descontarán de la obligación de manutención establecida, asimismo, los gastos de ropa y calzado alusivos al mes de Diciembre serán cubiertos por ambos padres.” Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo.
La Jueza Temporal del Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Nidia Josefina Cala Mantilla
La Secretaria,
Abg. Tania María Rivero Pargas.
NJCM/tmrp/jvpfdr.-
|