PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO: PP01-J-2011-000971

SOLICITANTE: PATRICIA ZARZALEJO LEÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.207, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en defensa del interés del niño (identificación omitida por disposición de la Ley), de 10 años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 20 de octubre de 2.011, se inició el presente procedimiento de rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, a cargo de la Abogada PATRICIA J. ZARZALEJO LEÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.207, actuando en defensa del interés del niño (identificación omitida por disposición de la Ley), de 10 años de edad.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 21 de octubre de 2.011 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 25 de octubre de 2.011, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel, y transcurrido el lapso oportuno, compareció en fecha 11 de enero de 2.012 la ciudadana Abogada Patricia Zarzalejo, Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en compañía de la ciudadana SOL DEL VALLE MELO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.442.569, madre del niño (identificación omitida por disposición de la Ley), quien indicó al Tribunal que cuando presentó a su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley), ella no tenia cédula por tal motivo al momento de identificarse en la prefectura sus datos quedaron registrados erróneamente como “FLOR DEL VALLE DAZA”, siendo que su nombre correcto es “SOL DEL VALLE MELO DAZA” tal como queda demostrado en la cédula de identidad que porta la preindicada ciudadana titular del número V-26.442.569, la cual le fue asignada después de presentar a su hijo. En tal sentido, el acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley), presenta error en el primer nombre de la madre, en la omisión del primer apellido de la madre y la inserción del número de cedula de identidad del cual es titular la madre del niño en cuestión, ciudadana SOL DEL VALLE MELO DAZA.
Una vez escuchada la exposición de la ciudadana Sol del Valle Melo Daza, este Tribunal acordó prolongar la audiencia para el día martes 17/01/2012 a las 10:30am, a los fines de que la parte solicitante, consigne la cigüeña del niño (identificación omitida por disposición de la Ley), así como también a los fines de la comparecencia ante este Tribunal del referido niño.
Consta en Acta Civil de fecha 17/01/2.012, la celebración de la prolongación de la Audiencia Única, en donde comparece la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogada Patricia Zarzalejo, quien ratificó en toda y cada una de las partes el contenido de la presente solicitud con motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento, las documentales consignadas, relacionado a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley), así como se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EDINXON ELISUR ARIAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.814.509, padre del niño, quien luego de entrevistarse con la ciudadana Jueza, procedió a ratificar el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil presentada por la Fiscalía Cuarta. Asimismo, se dejó constancia de la consignación a efectos videndi hecha por la ciudadana SOL DEL VALLE MELO DAZA, plenamente identificada en autos, del original y copia de la cigüeña, la cual fue confrontada y certificada por la Secretaria, dejándose copia certificada en el expediente.
En tal sentido, en el día de hoy martes 24 de enero de 2.012, el Tribunal se pronuncia previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley), que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, llevados durante el año 2.007, bajo el Nº 108, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos del Registro Principal del estado Portuguesa, presentan tres (03) errores materiales consistentes en: Primero: La transcripción errónea del nombre de la madre por cuanto transcribieron “FLOR DEL VALLE”, siendo lo correcto “SOL DEL VALLE”; Segundo: La Omisión del primer apellido de la madre, por cuanto transcribieron solo el segundo apellido “DAZA” siendo lo correcto “MELO DAZA”; y Tercero: La inserción del número de la cédula de identidad de la madre debiendo insertarse “V- 26.442.569”, y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan los errores antes señalado.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).
Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).
En tal sentido, se observa, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó sendas copias certificadas del ejemplar del acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley), cuyos originales reposan en los archivos del Registro Civil del Municipio Guanare así como en los archivos del Registro Principal del Estado Portuguesa, respectivamente; asimismo, acompaña copia fotostática simple del acta de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad ambas pertenecientes a la madre del niño en referencia en cuyos contenidos se evidencian los errores y omisiones materiales invocados en las referidas actas de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley), que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y en el Registro Principal del Estado Portuguesa, durante el año 2.007, inserta bajo el Nro.108, Folio 71.
Establecido lo anterior, se evidencia que tanto la transcripción errónea en el nombre de la madre, la omisión del primer apellido de la madre y la necesaria inserción del número de cédula de identidad del cual es titular la ciudadana Sol del Valle Melo Daza, que se verifican tanto en el acta de nacimiento así como de la copia de la cédula de identidad que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud adminiculado con los datos aportados mediante la consignación de la copia certificada de la cigüeña, constituyen errores que afectan el contenido del acta, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la Abogada PATRICIA ZARZALEJO LEÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.207, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en defensa del interés del niño (identificación omitida por disposición de la Ley), plenamente identificado en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFICADA el acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley), la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y en los archivos del Registro Principal del estado Portuguesa, llevados durante el año 2.007, bajo el Nro 108, en cuyos contenido debe corregirse el error material en el nombre de la madre del niño, debiendo asentarse “SOL DEL VALLE” y no “FLOR DEL VALLE”, igualmente debe corregirse la identificación de los apellidos de la madre, debiendo asentarse “MELO DAZA”, y no únicamente “DAZA”, inserción del número de la cédula de identidad de la madre debiendo asentarse “V- 26.442.569”.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivo, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012).

La Jueza Temporal del Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Nidia Josefina Cala Mantilla



La Secretaria,

Abg. Tania María Rivero Pargas.
NJCM/tmrp/jvpfdr.-

En igual fecha y siendo las 14:13 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Tania María Rivero Pargas.

NJCM/tmrp/jvpfdr.-