PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO Nº PP01-J-2011-001239

PARTES: JESUS ANTONIO MANRIQUE TORREALBA
MARIA JOSEFINA ORELLANA CASTELLIN

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”

En fecha 21 de diciembre de 2.011, los ciudadanos JESUS ANTONIO MANRIQUE TORREALBA y MARIA JOSEFINA ORELLANA CASTELLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.451.053 y V-7.466.420, respectivamente, cónyuges entre sí, indicando como último domicilio conyugal en la Urbanización Mesa de Cavacas, primera etapa, manzana 8 Nº 177 avenidas 1 y 1A calles 2 y 3, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DAMARIS MÉNDEZ DE VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.095.511 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 24.864; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 10 de enero de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 11 de enero de 2.012 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenándose igualmente de conformidad con el artículo 80 de la Ley in comento, oír la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley), de catorce (14) años de edad. Asimismo, por cuanto de la revisión exhaustiva del escrito libelar se pudo observar, que dicha solicitud no hacía mención el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente antes mencionada, este Tribunal ordenó Despacho Saneador, en atención a lo dispuesto en el artículo 457, parágrafo segundo, de la mencionada Ley, para que dentro de un plazo de cinco (05) días hábiles siguientes en que constase en autos la notificación de los solicitantes que a tal fin se ordenó, procedieran los mismos a la corrección de lo antes descrito, reservándose el Tribunal para decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte, dentro de los (05) días de hábiles siguientes en que conste en autos la corrección ordenada y una vez oída la opinión de la adolescentes anteriormente identificada.
A los folios 32 al 34 consta en autos escrito de corrección del libelo de solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentado en fecha 17 de enero de 2.012 por la ciudadana MARIA JOSEFINA ORELLANA CASTELLIN, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio DAMARIS MÉNDEZ DE VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.095.511 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 24.864. Asimismo, consta en autos que en la misma fecha se oyó la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
En el día de hoy, 24 de enero de 2.012, estando dentro del lapso legal correspondiente, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de febrero de 1.990, por ante el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 1, folios 1 fte. al 3 fte, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres y apellidos ALEJANDRA CAROLINA MANRIQUE ORELLANA, VANESSA CAROLINA MANRIQUE ORELLANA y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley),, venezolanas, las dos primeras mayores de edad, de catorce (14) años de edad la última de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.243.198, V-21.243.197 y V-25.825.954, respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
El divorcio, es entendido doctrinariamente como la causa legal de disolución del matrimonio, como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Al respecto, el artículo 184 del Código Civil venezolano, establece lo que de seguidas se cita: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (Fin de la cita).
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 185-A del Código Civil venezolano lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común“ (Fin de la cita).
En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala “que como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento. Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que realmente el vínculo está en sus manos.” (pp.109). De conformidad con lo planteado por Calvo Baca, los cónyuges de mutuo acuerdo pueden perfectamente alegar ante el Tribunal competente la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años de casados.
De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de esta modalidad de divorcio son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de divorcio; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g” y finalmente la gabela o carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se transcribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de su hija o hijas, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley),, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley),, la ejercerá la madre, ciudadana MARIA JOSEFINA ORELLANA CASTELLIN.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el cual se ha realizado de forma abierta, acuerdan los solicitantes continuar con un régimen abierto, sin que el mismo perturbe la correcta formación de sus hijas. En relación al período de vacaciones, se acuerda que los padres alternen los períodos vacacionales, concretamente las vacaciones escolares, de Semana Santa y las Navideñas, en atención al bienestar y seguridad de las adolescentes y al Interés Superior de las mismas, para ello deberán tomar en cuenta la opinión de las mismos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre aportará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a fines de garantizar el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto para la adolescente así como para las dos hijas mayores de edad quienes se encuentran cursando estudios universitarios, circunstancia que se encuadra dentro de la excepción establecida en el literal “b” del artículo 383 eiusdem. Se advierte que las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención podrán ser ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 375 ejusdem.
Por cuanto de la revisión de los convenios suscritos entre las partes en relación a las instituciones familiares se advirtió la falta de determinación en relación al ejercicio de a Responsabilidad de Crianza, siendo así que este Tribunal ordenó el despacho saneador y por cuanto de la revisión del escrito de corrección de solicitud presentado en fecha 17/01/2.012 se evidencia que nuevamente las partes nada indican acerca del ejercicio de la referida institución familiar, este Tribunal en aras de la garantía y de la observancia al principio del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza sobre la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley),, será ejercida por ambos progenitores. Y así se declara.
Ahora bien, revisados los acuerdos de las partes sobre el ejercicio de la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, siendo que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley),, es por tales razones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, indicando a este Tribunal disposiciones relativas a acuerdos de partición sobre los mismos.
En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
En el caso sub iudice, las partes deberán acogerse al criterio jurisprudencial reproducido con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JESUS ANTONIO MANRIQUE TORREALBA y MARIA JOSEFINA ORELLANA CASTELLIN, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los JESUS ANTONIO MANRIQUE TORREALBA y MARIA JOSEFINA ORELLANA CASTELLIN, plenamente identificados en autos por ante por ante el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley),, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem. En lo relativo a la Obligación de Manutención, HOMOLOGADOS en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley), así como el de sus hijas, ciudadanas ALEJANDRA CAROLINA MANRIQUE ORELLANA, VANESSA CAROLINA MANRIQUE ORELLANA, de conformidad a la excepción establecida en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ACUERDA el ejercicio compartido por ambos progenitores de la Responsabilidad de Crianza, sobre su hija la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley),, de conformidad al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: RATIFICAR el criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en virtud de la cual las partes deberán ajustarse en relación al Régimen Patrimonial.
SEXTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo, al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Oficina de Registro Principal del estado Lara, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester. Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza Temporal del Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Nidia Josefina Cala Mantilla






La Secretaria,


Abg. Tania María Rivero Pargas.
NJCM/tmrp/jvpfdr.-

En igual fecha y siendo las 14:02.p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Tania María Rivero Pargas.
NJCM/tmrp/jvpfdr.-