PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de enero de 2012
201º y 152º

Asunto Nº: PP01-V-2011-000457

DEMANDANTE: JORGE LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.093.781.

ABOGADA ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN GUANARE.

DEMANDADOS: MARÍA MARILÚ PIÑERO MONTAÑA y JOSÉ ISRAEL ANZORRIGA VÁSQUEZ, adolescente y mayor de edad, en su orden; titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.315.508 y 22.093.422, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien Juzga que el escrito libelar no cumple con los presupuestos jurídicos exigidos por el Artículo 208 del Código Civil, dentro del cual se encuentran las partes contra las cuales debe interponerse la demanda; presupuesto al que no se dio cumplimiento en el presente caso pues, la niña en beneficio de quien se tramita el presente juicio, debe estar identificada como co-demandada conjuntamente con la madre y con aquél que aparece como padre de la misma.
En tal virtud, y por cuanto el error señalado puede viciar de nulidad el procedimiento, se hace necesario y forzoso para quien juzga reponer la causa, haciendo uso de las facultades que le otorga el Legislador Adjetivo Civil en el Artículo 206, el cual establece que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso y de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA al estado de dictar un despacho saneador, conforme al artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor del contenido del artículo 208 del Código Civil en concordancia con el Artículo 456, literal “a” de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sea corregido el error señalado. Y Así se Declara.
En virtud de lo anterior, SE DECLARAN NULOS todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión. Y Así se Declara.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guanare, a los Veintitrés días del mes de Enero de Dos Mil Doce; a 201 años de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza Temporal del Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Nidia Josefina Cala Mantilla





La Secretaria,

Abg. Tania María Rivero Pargas.
NJCM/tmrp/jvpfdr.-
En igual fecha y siendo las 16:30 P.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Tania María Rivero Pargas.
NJCM/tmrp/jvpfdr.-