I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

QUERELLANTE: GILVERTO MERLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº 3.082.435.-

ABOGADOS ASISTENTE DEL DEMANDANTE: HEIZA COROMOTO VARGAS ÁLVAREZ y JOSÉ FÉLIX ZAMBRANO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.484 y 46.728.

QUERELLADOS: ABRAHAN ZAPATA Y HECTOR BURFOS, venezolanos, mayores de edad.

MOTIVO: Amparo De Posesión Perturbatorio (Agrario).

SENETENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia)

EXPEDIENTE: Nº 00552-A-07.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha dos (02) de abril de 2002, se inició el presente procedimiento, por QUERELLA INTERDICTAL AMPARO, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano GILBERTO MERLO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.082.435, representado por la abogada Heiza Coromoto Vargas Álvarez, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.484, en contra de los ciudadanos ABRAHAN ZAPATA y HECTOR BURFOS.

Acompañando como medios probatorios:

1.- A los folios siete (07) y ocho (08), contrato de arrendamiento, suscrito entre el querellante de autos y la Alcaldía del Municipio Guanarito, estado Portuguesa.

2.- Cursante en el folio doce (12), justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2002.

3.- Cursante en el folio trece al treinta (13 al 30), Decisión Administrativa del Concejo Municipal del Municipio Guanarito, referente a los problemas de ocupación ilegal sobre el fundo denominado Agropecuarias “Los Merlos”.

4.- Inserto en el folio treinta y uno al sesenta y nueve (31 al 69), Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre un lote de terreno de vocación agropecuaria de trescientas hectáreas (300 has), ubicadas en el Sector Los Merecures vía La Hoyada.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite la demanda y decreta el amparo a la posesión, inserto en el folio setenta (70).

En fecha dieciocho (18) de abril de 2002, la abogada Heiza Coromoto Vargas Álvarez, realiza diligencia solicitando que sean agregadas las copias del libelo que consigna, cursante en el folio setenta y uno (71).

Inserto en el folio setenta y dos (72), cursa oficio Nº 393-A, en fecha treinta (30) de abril de 2002, comisión remitiendo el expediente al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que se practique la medida decretada.

Cursante en el folio setenta y tres (73), comunicado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Papelón y Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que ha sido comisionado para practicar las medidas y diligencias que aseguren el Amparo sobre el lote de terreno ya identificado, en fecha treinta (30) de abril de 2002.

En fecha nueve (09) de mayo de 2002, la secretaria del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hace constar recibo del oficio y la comisión, inserto en el folio setenta y siete (77).

En fecha diez (10) de mayo de 2002, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante auto le da entrada a la comisión, inserto en el folio setenta y ocho (78). En fecha veintitrés (23) de mayo de 2002, Diligencia por la abogada Heiza Coromoto Varga, solicitando al Tribunal el traslado y constitución a objeto de que se practique lo ordenado, riela en el folio setenta y nueve (79). En fecha veintisiete (27) de mayo de 2002, auto mediante el cual el Tribunal acuerda el traslado y constitución al lote de terreno, cursante en el folio ochenta (80), y en esa misma fecha oficio Nº 075, al Comandante de la Policía del Municipio Guanarito, solicitándole su colaboración para que asigne cuatro (04) funcionarios para que acompañen al Tribunal a realizar dicha Inspección, cursante en el folio ochenta y uno (81). En fecha treinta (30) de mayo de 2002, auto donde se acuerda fijar una nueva oportunidad una vez que la parte actora lo solicite y en esa misma fecha se oficio bajo el Nº 076 al Comandante de la Policía del Municipio Guanarito, cursante en los folios ochenta y dos y ochenta y tres (82 y 83).

En fecha veinticinco (25) de junio de 2002, cursante en el folio ochenta y cuatro (84), Diligencia por la abogada Heiza Coromoto Varga, solicitando al Tribunal que se fije una nueva fecha para que se practique la medida acordada.

Por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2002, el Tribunal acuerda fijar una nueva fecha para la inspección y envía oficio Nº 089, al Comandante de la Policía del Municipio Guanarito solicitando la colaboración de cuatro (04) funcionarios para que acompañen al Tribunal a realizar la Inspección, cursante en el folio ochenta y cinco y ochenta y seis (85 y 86).

En fecha dos (02) de julio de 2002, el Juzgado ejecutó el decreto de Amparo de la Posesión sobre el lote de terreno de trescientas hectáreas (300 has), riela en los folios ochenta y siete y ochenta y ocho (87 y 88).

En fecha catorce (14) de agosto de 2002, auto donde se acuerda notificar a las partes, de igual manera se procedió a librar las boletas de notificación, inserto en los folios ochenta y nueve al noventa y dos (89 al 92).

En fecha once (11) de noviembre de 2002, diligencia suscrita por la parte actora solicitando copias certificadas del auto donde se decreta el amparo en la posesión, cursante en el folio noventa y tres (93).

El tribunal ordena las copias certificadas del decreto de amparo en la posesión, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2002, cursante en el folio noventa y cuatro (94).

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se ABOCA a la presente causa bajo el Nº 00552-A-07, y se libran boletas de notificación a ambas partes, cursante en los folios noventa y cinco al noventa y ocho (95 al 98).

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, el ciudadano GILBERTO MERLO GUTIÉRREZ, confiere poder al abogado José Félix Zambrano, y de una vez se da por notificado, cursante en el folio noventa y nueve (99).

Cursante en el folio cien y ciento uno (100 y 101), el ciudadano GILBERTO MERLO GUTIÉRREZ, confiere poder especial a los abogados José Félix Zambrano y Belinda Isabel Veliz Peraza, bajo la Oficina de Registro Público.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, devuelve boleta de notificación de la parte actora ya que el mismo se dio por notificado, cursante en el folio ciento dos y ciento tres (102 y 103). En fecha treinta (30) de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, devuelve boleta de notificación de los demandados ya que fue imposible practicar la misma, inserto en los folios ciento cinco al ciento nueve (105 al 109).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remite la causa bajo el expediente Nº 00552-A-07 al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, cursante en el folio ciento diez y ciento once (110 y 111), en virtud de la constitución de este despacho.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dicta auto mediante el cual le da entrada a la presente causa, cursante en el folio ciento doce (112).

Cursante en el folio ciento trece al ciento dieciocho (113 al 118), en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se ABOCO a la presente causa, se libró boleta de notificación, oficio Nº 45-11 y comisión al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa. Asimismo, se recibió comisión Nº 1488-11, del Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha nueve (09) de noviembre de 2011, por medio de la cual deja constancia de la notificación del ciudadano GILBERTO MERLO GUTIÉRREZ, se agrego en autos, en fecha catorce (14) de noviembre de 2011, cursante en folio ciento diecinueve al ciento veinticuatro (119 al 124).

Agotados como se encuentran los lapsos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado observa:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata el presente asunto de una Querella Interdictal de Amparo, interpuesta por la abogada Heiza Coromoto Vargas Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.484, actuando en nombre y representación del ciudadano GILBERTO JESÚS MERLO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.082.435, alegando que éste último es arrendatario de un lote de terreno, propiedad de la municipalidad de Guanarito de estado Portuguesa, con una extensión de trescientas hectáreas (300 has) ubicado en el sector Los Merecures, y bajo los siguientes linderos: Norte: Camino Real que conduce al caserío Marta de Caña; Sur: Terrenos Municipales; Este: Caminos y linderos de los hermanos Trujillos y Oeste: Terrenos municipales arrendados a Francisco Aguilar. Alegando que ha ocupado ese terreno desde el año 1979, desarrollando una unidad de producción que constituye para él y su familia la única actividad económica. Pero que los ciudadanos ABRAHAN ZAPATA y HÉCTOR BURFOS, han generado en su contra una serie de actos perturbatorios, rastreando sus cultivos, destruyendo cercas y desforestando una porción del predio.

Ahora bien, este tribunal luego de la revisión en detalle de la totalidad de las actas que componen el presente expediente, observa que el mismo se encuentra paralizado, desde el año 2002. Siendo realizado el último acto tendiente a impulsar el procedimiento en fecha dos (02) de julio de 2002, día en el cual la parte querellante solicita sea ejecutada el decreto de amparo a la posesión.

En consecuencia, en el caso de marras, han transcurrido más de nueve (09) años sin haberse realizado algún acto que propenda al desarrollo del juicio, lo que permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, operando de pleno derecho la Perención de la Instancia. Siendo ésta el producto de lo que la doctrina ha denominado la “Pérdida del Interés Procesal”, elemento constitutivo de la teoría objetiva de la perención, que según CHIOVENDA y BORJAS, se fundamenta en la configuración de la inactividad procesal como una renuncia tácita de la litis.

Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, señaló:

“(la inactividad)… hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Entonces para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el Juez ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la sentencia que declara, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
En el presente caso, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fue realizado por el demandante, en fecha dos (02) de julio de 2002, demostrándose su desinterés en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a un (01) año, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico más de nueve (09) años, sin actuación alguna lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido el actor en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta por el ciudadano GILBERTO JESÚS MERLO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.082.435, representado judicialmente por la abogada Heiza Coromoto Vargas Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.484, en contra de ABRAHAN ZAPATA y HÉCTOR BURFOS.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular Primero, se revoca el decreto de amparo a la posesión, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de abril de 2002.-

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. -
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La secretaria Accidental.-

Marianyela Cárdenas.-

En la misma fecha, siendo las dos (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 026, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,

Marianyela Cárdenas.-

Exp. Nº 00552-A-07