REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, 23 de enero de 2012.
Años: 201º y 152º
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso concedido para que sea ampliada las pruebas e indicada la ubicación, características, marcas y señales de los emolientes sobre los cuales ha de recaer el secuestro solicitado por la demandante, a los fines de ser determinado por este tribunal su procedencia o no; según lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; sin que la ciudadana PAULA ROSA GALÍNDEZ, haya cumplido en forma alguna por lo requerido, este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su procedencia, observa:
El día diez (10) de enero de 2011, el ciudadano, Lucio Isaias Oquendo Briceño, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.151, actuando en nombre y representación de la ciudadana PAULA ROSA GALÍNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.184, domiciliada en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, interpone demanda por SIMULACIÓN DE VENTA en contra de las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA. El once (11) de enero de 2012, se ordena darte entrada y en fecha (16) de enero de 2012, este tribunal admite la demanda presentada y ordena abrir el cuaderno de medidas. En esa misma fecha, este tribunal por auto separado, insta a la parte actora a que determine con exactitud, en un lapso de tres (03) días, las características de los semovientes sobre los cuales recaerá el secuestro, debiendo indicar sus marcas o señales, el sitio donde se encuentran, así como, los hechos relevantes que hagan suponer el peligro de la producción agraria, debiendo ser ampliada las pruebas acompañadas, a los fines de poder examinar la solicitud de la cautela, a la luz de lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo: 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o Jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, según la mencionada norma, sólo serán decretadas las medidas cautelares nominadas, cuando se constituyan pruebas fehacientes del peligro en que se encuentra la ejecución del fallo, como cometido de la función cautelar En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que ciudadana PAULA ROSA GALÍNDEZ, ampliará la solicitud de secuestro, en un plazo de tres (03) días y estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte de la demandante resulta forzoso para este tribunal, negar la solicitud de secuestro sobre un conjunto de semovientes realizada, por ser IMPROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce.-
El Juez Provisorio.-
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Marianyela Cárdenas.-