REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
Guanare, veintitrés (23) de Enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: ANGÉLICA ESPINOSA DE ROLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.064.592.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.029.
DEMANDADO: No acredita en autos.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: No acredita en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
EXPEDIENTE: 00331-A-06
II
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2000, se inició el presente procedimiento, mediante demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, realizada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana, ANGÉLICA ESPINOSA DE ROLAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de las cédula de identidad Nº 2.064.592, debidamente asistida por la abogada Beatriz Urriola de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.152, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.029.
Acompañando como medios probatorios las siguientes documentales:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos Castor Benito Rolas Torres y Angélica del Rosario Espinosa Rodríguez, cursante en los folio cuatro (04).
2. Copia de formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones (s-1) del causante, ciudadano, Castor Benito Rolas Torres, insertas en el folio cinco (05) al folio nueve (09).
3. Copia certificada de documento de compra – venta por la ciudadana Altagracia Rodríguez Ortiz Espinosa, de un lote de terreno, de dos mil quinientas hectáreas (2500 has), al ciudadano Castor Benito Rolas. riela del folio diez (10) al folio diecisiete (17).
En fecha siete (07) de noviembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Admitió la demanda, ordenando librar Edicto, cursante al folio dieciocho (18).
En fecha siete (07) de noviembre de 2000, inserto en los folios diecinueve (19) al folio veintiuno (21), la Jueza el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se Inhibió de conocer la causa y ordenó convocar a la primera conjuez Nelly Gallegos de Alfaro.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2001, que riela en el folio veintidós (22), diligencia de la abogada Nelly Gallegos de Alfaro excusándose de conocer la causa.
En fecha dos (02) de marzo de 2001, se dictó auto ordenando convocar al segundo Conjuez, abogado José Villanueva, inserto en el folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24).
En fecha ocho (08) de marzo del año 2001, cursante en el vuelto del folio veinticinco (25), el Alguacil dejó constancia que le entregó la convocatoria al abogado José Villanueva Urdaneta.
En fecha catorce (14) de marzo del 2001, riela auto en el folio veintiséis (26), aceptación del cargo, por el abogado José Villanueva y se abocó al conocimiento de la causa.
Cursante en el folio veintisiete (27) y veintiocho (28), de fecha quince (15) de marzo de 2001, habiéndose abocado el Tribunal Accidental acuerda la reanudación de la causa y libró boleta de notificación.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó librar boleta de notificación a la parte actora y a la Procuradora Agraria Regional, riela en los folios del veintinueve (29) al treinta y uno (31).
Inserto en el vuelto del folio treinta (32), el Alguacil dejó constancia que el día dieciséis (16) de octubre de 2006, entregó la boleta de notificación a la Procuradora Agraria Regional Portuguesa.
Cursante en el folio treinta y tres (33) al folio treinta y cinco (35), el Alguacil dejó constancia que el día doce (12) de julio de 2010, devolvió la boleta de notificación de la ciudadana, ANGÉLICA ESPINOSA DE ROLAS.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, inserto en el folio treinta y seis (36), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual remite la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante oficio Nº 242-11, inserto en el folio treinta y siete (37) de la misma fecha, conforme a la disposición Transitoria Cuarta de la Resolución Nº 2008-0052.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, cursante del folio treinta y ocho (38), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, ordenó mediante auto darle entrada a la causa.
En fecha siete (07) de noviembre de 2011, riela en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se abocó, al conocimiento de la causa y libró boleta de notificación a la parte actora, de conformidad con lo establecido el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de octubre de 2011, diligencia de la Secretaria Temporal mediante el cual publicó boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, cursante del folio cuarenta y uno (41).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2011, diligencia de la Secretaria Temporal de este Juzgado mediante el cual dejó constancia que, retiró boleta de notificación de la cartelera del Tribunal, riela en el vuelto del folio cuarenta y dos (42).
En fecha veinte (20) de enero de 2012, inserto en el folio cuarenta y tres (43), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, ordenó la corrección de la foliatura.
Inserto en el folio cuarenta y cuatro (44), la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia que fue corregida la foliatura desde el folio diecisiete (17) al folio cuarenta y uno (41).
Agotado como se encuentra, el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y visto que la parte actora no hizo uso del recurso correspondiente, este tribunal observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata el presente asunto de una acción de Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA ESPINOSA DE ROLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.064.592, asistida por la abogada, Beatriz Urriola de García, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.029, sobre un lote de terreno perteneciente a la posesión pro indivisa denominada Suruguapo, Bucarito, Cerrajón y Pantaleonero, que constituye la finca “Espíritu Santo”, constante de dos mil quinientas hectáreas (2500 has), ubicado en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, y alinderada por el Norte: El camino de Juana Ruiz; Sur: Río Las Marías; Este: Zanjón La Atascosa y Oeste: Río Las Marías.
Ahora bien, este tribunal luego de la revisión en detalle de la totalidad de las actas que compone el presente expediente, observa que el mismo se encuentra paralizado, desde el año 2000. Constata este juzgador, que la parte actora, luego de la admisión de la demanda, no ha realizado ningún acto para impulsar el juicio.
En consecuencia, en este caso, han transcurrido más de once (11) años sin haberse realizado algún acto que propenda al desarrollo del juicio, lo permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, operando de pleno derecho las Perención de la Instancia. Siendo ésta el producto de la ocurrencia de lo que la doctrina ha denominado la “Pérdida del Interés Procesal”, elemento constitutivo de la teoría objetiva de la perención, que según CHIOVENDA y BORJAS, se fundamenta, en la configuración de la inactividad procesal como una renuncia tácita de la litis.
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En el presente caso, se observa que no hay actuación alguna de la parte demandante, luego de la admisión de la demanda, lo cual ocurrió el siete (07) de noviembre de 2000. Demostrándose la pérdida del interés de la actora en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a un (01) año, señalado en la norma, transcurriendo en este caso específico más de once (11) años, sin actuación alguna lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la ciudadana, ANGELICA ESPINOZA DE ROLAS, en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA ESPINOZA DE ROLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.064.592, debidamente asistida por la abogada, Beatriz Urriola de García, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.029, sobre un lote de terreno perteneciente a la posesión pro indivisa denominada Suruguapo, Bucarito, Cerrajón y Pantaleonero, que constituye la finca “Espíritu Santo”, constante de dos mil quinientas hectáreas (2500 has), ubicado en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, y alinderada por el Norte: Camino de Juana Ruiz; Sur: Río Las Marías; Este: Zanjón La Atascosa y Oeste: Río Las Marías.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. -
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Marianyela Cárdenas.-
En la misma fecha, siendo las dos y media (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 029, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,
Marianyela Cárdenas.-
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