REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
Guanare, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: ANGÉLICA DE ROLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.064.592.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Beatriz Urriola de García, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.029.
DEMANDADOS: JESÚS MARTINEZ, MARCELINO CONDE, ALIRIO GUEDEZ y RAFAEL PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.054.581, 1.200.749, 5.129.362 y 2.039.677 y los ciudadanos RAFAEL FIGUEREDO, RAFAEL TONA, HERNAN CONDE, ALFREDO PARRA y AGASPE PARRA, cuya identificación no consta en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Humberto Larez Acuña, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 34.419.
MOTIVO: Interdicto de Amparo.
SENETENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).
EXPEDIENTE: Nº 00617-A-07.
Trata la presente causa de una Querella Interdictal de Amparo, interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA DE ROLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.064.592, debidamente asistida por la abogada, Beatriz Urriola de García, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.029, quien manifiesta ser poseedora de un lote de terreno dentro de la posesión pro indiviso denominado Suruguapo, Bucarito, Cerrajón y Pantaleonero, llamado finca “Espíritu Santo”, constante de Dos Mil Quinientas Hectáreas (2.500 has), ubicado en el Municipio Guanare del estado Portuguesa. En virtud del, supuesto, despojo realizado por los ciudadanos JESÚS MARTINEZ, MARCELINO CONDE, ALIRIO GUEDEZ y RAFAEL PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.054.581, 1.200.749, 5.129.362 y 2.039.677 y los ciudadanos RAFAEL FIGUEREDO, RAFAEL TONA, HERNAN CONDE, ALFREDO PARRA y AGASPE PARRA, cuya identificación no consta en autos.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha primero (01) de enero de 1999, se inició el presente procedimiento, incoado por la ciudadana ANGÉLICA DE ROLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.064.592, debidamente asistida por la abogada, Beatriz Urriola de García, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.029, en el juicio por INTERDICTO DE AMPARO, en contra de los ciudadanos, JESÚS MARTINEZ, MARCELINO CONDE, ALIRIO GUEDEZ y RAFAEL PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.054.581, 1.200.749, 5.129.362 y 2.039.677 y los ciudadanos RAFAEL FIGUEREDO, RAFAEL TONA, HERNAN CONDE, ALFREDO PARRA y AGASPE PARRA, cuya identificación no consta en autos.
Acompañando como medios probatorios, evacuación de testigos autenticada ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cursante en los folios cinco (05) al nueve (09).
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 1999, cursante en los folios diez (10) y once (11), la Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se inhibió, de conocer la causa. Librando convocatoria al Juez suplente y ordenado remitir consulta al Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto estado Lara.
Inserto en el folio once (11) en fecha veinticinco (25) de enero de 1999, corre convocatoria al primer conjuez. Al folio doce (12), oficio número 66, en fecha veintiséis (26) de enero de 1999, del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dirigido al Juzgado Superior Tercero Agrario, a los fines de remitir la consulta de la inhibición. Al folio trece (13), de fecha veinticinco (25) de enero de 1999, riela recibo de convocatoria suscrito por el abogado Ricardo Gómez Scott, primer conjuez.
En fecha tres (03) de febrero de 1999, en la cual riela el folio catorce (14), el ciudadano, abogado, Ricardo Gómez Scott, primer conjuez del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se aboca al conocimiento de la causa.
Cursante al folio quince (15), de fecha diez (10) de febrero de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ADMITE, la causa y acuerda el amparo de la posesión.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 1999, inserto en el folio dieciséis (16), en horas de despacho la ciudadana ANGÉLICA DE ROLAS, otorga poder especial Apud Acta a la ciudadana abogada Beatriz Urriola de García.
Cursante al folio diecisiete (17), de fecha veinticinco (25) de febrero de 1999, la ciudadana ANGÉLICA DE ROLAS, asistida por la abogada Beatriz Urriola de García, solicita mediante diligencia que el Tribunal fije día y hora para que se ejecute la medida de amparo sobre la posesión denominada “Finca Espíritu Santo”.
Riela el folio dieciocho (18) al folio veintiocho (28), incidencia de inhibición planteada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo declarada “Con Lugar”, la misma.
En fecha cuatro (04) de marzo de 1999, cursante al folio veintinueve (29), el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordena por auto comisionar al Juzgado Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que practique la medida de amparo a la posesión decretada.
Inserto en los folios treinta (30) y el folio treinta y uno (31), de fecha cuatro (04) de marzo de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitió la comisión según oficio Nº 147, al Juzgado Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 1999, cursante al folio treinta y dos (32), en horas de despacho la ciudadana ANGÉLICA DE ROLAS, otorga poder especial Apud Acta al abogado José Villanueva.
Cursante al folio treinta y tres (33), de fecha veinticinco (25) de marzo de 1999, el ciudadano RAFAEL TONA MEDINA, solicita copia simple de todo el expediente.
En fecha doce (12) de marzo de 1999, riela del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y seis (36), comisión de la causa al Juzgado Primero de Municipios del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que practique la medida decretada.
Inserto en el folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38), de fecha doce (12) de marzo de 1999, en horas de despacho se trasladó el Tribunal para la realización de la medida de amparo en compañía de la abogada Beatriz Urriola de García apoderada de la parte actora y el ciudadano Leandro Antonio Lemus en su carácter de práctico.
En fecha ocho (08) de abril de 1999, cursante al folio treinta y nueve (39), el Juez del Juzgado Primero de Municipios del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se inhibe de practicar la ejecución del presente decreto ya que el plazo de la comisión se ha vencido, este Tribunal acordó sub-comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Cursante al folio cuarenta (40) al folio cuarenta y dos (42), de fecha catorce (14) de abril de 1999, los ciudadanos JESÚS MARTÍNEZ, MARCELINO CONDE y ALIRIO GUEDEZ, debidamente asistidos por el abogado Humberto Laren Acuña, hacen oposición a la medida decretada. En fecha quince (15) de abril de 1999, inserto en el folio cuarenta y tres (43), el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en vista del escrito ordena devolver la comisión realizada.
Inserto en el folio cuarenta y cuatro (44), de fecha veintiuno (21) de abril de 1999, en horas de despacho comparecen los ciudadanos JESÚS MARTÍNEZ, RAFAEL ENRIQUE PIÑA, MARCELINO CONDE Y ALIRIO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.054.581, 2.039.677, 1.200.749 y 5.129.362 otorga poder especial Apud Acta al abogado Humberto Lares Acuña.
En fecha quince (15) de abril de 1999, en el cual riela el folio cuarenta y cinco (45), Juzgado de primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acuerda se expida las copias simples solicitadas por el ciudadano RAFAEL TONA MEDINA, co-demandado cuya identificación no consta en autos.
Cursante en el folio cuarenta y seis (46), en fecha veintiocho (28) de abril de 1999, el Juzgado de primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acuerda por auto notificar a los ciudadanos, RAFAEL FIGUEREDO, RAFAEL TONA, HERNÁN CONDE, ALFREDO PARRA Y AGASPE PARRA, en su carácter de co-querellados, igualmente se ordenó la notificación del Procurador Agrario del estado Portuguesa.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 1999, el cual riela el folio cuarenta y siete (47), planilla de pago al Banco de Lara C.A., a nombre de la ciudadana ANGÉLICA DE ROLAS, sobre pago del arancel judicial.
Inserto en el folio cuarenta y ocho (48), de fecha veinte de marzo de 1999, la ciudadana, abogada, Beatriz Urriola de García, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que el Tribunal ordene el cese de los actos perturbatorios por parte de los demandados.
En fecha diez (10) de junio de 1999, cursante al folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50), el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acuerda por auto librar oficio al Juzgado Primero de Municipios del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que ordene el cese de los actos perturbatorios por parte de los demandados.
Cursante en el folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cinco (55), de fecha treinta (30) de junio de 1999, el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, libró boleta de notificación a los ciudadanos AGASPE PARRA, ALFREDO PARRA, HERNÁN CONDE, RAFAEL TONA y RAFAEL FIGUEREDO.
En fecha veintiocho (28) de junio de 1999, inserto en el folio cincuenta y seis (56), el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, envío oficio Nº 342, al Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, informándoles que el cese de los actos perturbatorios ya fueron acordados y así este cumpla con la comisión.
Cursante al folio cincuenta y siete (57), de fecha diez (10) de junio de 1999, el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, envío oficio Nº 355, al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con el fin de participarle que la parte demandada en la causa, continúan perturbando a la ciudadana ANGÉLICA DE ROLAS, parte querellante en el proceso.
En fecha doce (12) de agosto de 1999, el cual riela en el folio cincuenta y ocho (58), en horas de despacho, la ciudadana abogada Beatriz Urriola de García, apoderada judicial de la parte querellante, solicito mediante diligencia se notifique a los ciudadanos que cesen en los actos de perturbación.
Inserto en el folio cincuenta y nueve (59), en fecha nueve (09) de agosto de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordena por auto la reanudación de la causa por cuanto la misma se encuentra paralizada.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, cursante en el folio sesenta (60), en horas de despacho comparece la ciudadana ANGÉLICA DE ROLAS, debidamente asistida por la abogada Beatriz Urriola de García, solicita mediante diligencia, que el Tribunal expida copias certificadas de la causa. Inserto en el folio sesenta y uno (61), de fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por auto acuerda expedir copias certificadas solicitadas.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, inserto en el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cuatro (64), el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, vista la designación del Juez Accidental del abogado Ricardo Gómez Scott, ordena por auto la convocatoria del tercer conjuez abogado Luís Alberto Hernández.
Cursante en el vuelto del folio sesenta y cuatro (64), de fecha veinticinco (25) de julio de 2001, la ciudadana Claybeth Kareli Márquez, Alguacil Accidental del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, deja constancia que la boleta de notificación del ciudadano abogado Luís Alberto Hernández Mendoza fue firmada.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2001, cursante en el folio sesenta y cinco (65), el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se abocó al conocimiento de la causa y designo a la ciudadana abogada Aura Álvarez de Colmenares Secretaria Accidental y la ciudadana Claybeth Kareli Márquez Alguacil Accidental.
Inserto en el folio sesenta y seis (66), de fecha cinco (05) de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, libró oficio Nº 817, al ciudadano Juez Rector, informándole de los expedientes en los cuales se inhibió el abogado José Villanueva Urdaneta conjuez del Tribunal.
En fecha veinticinco de marzo de 2002, el cual riela del folio sesenta y siete (67), en horas de despacho comparece la abogada Arelis Zorrilla Fonseca, quien fue designada con Juez Accidental en la causa, quien procede a constituir el Tribunal Accidental designando como secretaria accidental a la abogada Cirley Viera y Alguacil Accidental Jorge Eliezer Suárez.
Cursante en los folios sesenta y ocho (68) al folio setenta (70), de fecha veinticinco (25) de marzo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Laboral y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, se abocó al conocimiento de la causa y libró boleta de notificación a las partes y sus apoderados.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2002, cursante al folio setenta y uno (71) al folio setenta y tres (73), el Juzgado de Primera Instancia Laboral y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en virtud de que se encuentra paralizada la causa, el Tribunal ordena la continuación de la causa pasados como sean diez (10) días después de la última de las notificaciones.
Inserto en el vuelto del folio setenta y cuatro (74) y vuelto del folio setenta y cinco (75), de fecha catorce (14) de octubre de 2002, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Primera Instancia Laboral y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, deja constancia que entregó boletas de notificación. En fecha ocho (08) de julio de 2003, el cual riela del vuelto del folio setenta y seis (76) al folio setenta y siete (77), el Alguacil Eliezer Suárez del Juzgado de Primera Instancia Laboral y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, deja constancia que le ha sido imposible notificar al ciudadano abogado Humberto Lares Acuña, por lo tanto devuelve las mismas boletas.
Cursante en los folios setenta y ocho (78) al folio ochenta y uno (81), de fecha once (11) de abril de 2007, la Jueza Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se abocó al conocimiento de la causa y libró boletas de notificación de las partes y a la Procuraduría Agraria Regional.
En fecha quince (15) de mayo del 2007, inserto al vuelto del folio ochenta y dos (82), el Alguacil Eliezer Suárez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, deja constancia que se notificó a la Procuradora Agraria Regional.
Inserto de los folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y ocho (88), de fecha dieciocho (18) de junio de 2010, el Alguacil Eliezer Suárez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, deja constancia que devuelve las boletas de notificación de la ciudadana ANGÉLICA DE ROLAS parte querellante y de los ciudadanos JESÚS MARTÍNEZ, RAFAEL FIGUEREDO, RAFAEL TONA y OTROS, ya que fue imposible realizar la notificación de los mismos.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, el cual riela en el folio ochenta y nueve (89) al folio noventa (90), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acuerda por auto remitir la causa según oficio Nº 242-11, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Cursante en el folio noventa y uno (91), de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dio entrada a la causa. En fecha once (11) de octubre de 2011, cursante al folio noventa y dos (92) al folio noventa y cuatro (94), el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se abocó al conocimiento de la causa y ordeno fijar boletas de notificación de ambas partes en la cartelera del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa inserto en el folio noventa y cinco (95), de fecha trece (13) de octubre de 2011, diligencia de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en la cual, deja constancia que se dio cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha once (11) de octubre de 2011.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, el cual riela en el vuelto del folio noventa y seis (96) al vuelto del folio noventa y siete (97), diligencia de la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en la cual, deja constancia que se retiró las boletas de notificaciones de la cartelera del Tribunal. Agotados como se encuentran los lapsos procesales, este Tribunal observa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto es una Querella Interdictal de Amparo, interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA DE ROLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.064.592, debidamente asistida por la abogada, Beatriz Urriola de García, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.029, quien manifiestan ser poseedores de un lote de terreno pro indiviso denominado Suruguapo, Bucarito, Cerrajón y Pantaleonero, que constituye la finca “Espíritu Santo”, constante de Dos Mil Quinientas Hectáreas (2.500 has), ubicado en el Municipio Guanare del estado Portuguesa. En virtud del, supuesto, despojo realizado por los ciudadanos JESÚS MARTINEZ, MARCELINO CONDE, ALIRIO GUEDEZ y RAFAEL PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.054.581, 1.200.749, 5.129.362 y 2.039.677 y los ciudadanos RAFAEL FIGUEREDO, RAFAEL TONA, HERNAN CONDE, ALFREDO PARRA y AGASPE PARRA, cuya identificación no consta en autos.
Sin embargo la misma ha permanecido inactiva, por un largo periodo de tiempo, siendo realizada la última actuación de la parte interesada, tendiente a impulsar el procedimiento el día doce (12) de agosto de 1999. Es en esa fecha, cuando la apoderada judicial de la parte querellante, abogada, Beatriz Urriola de García, solicita mediante diligencia se libre nuevamente el mandamiento de ejecución al Juzgado Primero Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que sea cumplido el decreto de amparo a la posesión.
En consecuencia, el presente asunto se encuentra paralizado desde la fecha señalada, no constando en autos que la parte solicitante haya actuado para impulsar nuevamente el proceso. Careciendo de todo acto de impulso procesal, entendido esto como aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Cumpliéndose así, el presupuesto establecido en la Ley, para la declaración de la Perención de la Instancia.
El autor de la obra, “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, editorial Vadel Hermanos, 1990, pagina 385, PEDRO ALID ZOPPI, señala que, “...hay paralización cuando una causa está detenida, inactiva y no marcha, pero sin que exista motivo para la inacción, inercia o paralización.”
El maestro ARMINIO BORJAS, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, al referirse a la Perención de la Instancia sostiene, que es una forma anormal de terminar el juicio, por no haberse ejecutado durante un lapso de tiempo, ningún acto de procedimiento. Por su parte RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención es “la extinción que se produce la paralización del proceso”.
El cimiento de la Perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita de la litis, llegando a sostenerse, que es “la manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis. Sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En el presente caso, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fue realizado por los querellantes, en fecha doce (12) de agosto de 1999, demostrándose la pérdida del interés de la querellante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a un (01) año, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico más de doce (12) años, sin actuación alguna lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la actora en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA DE ROLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.064.592, debidamente asistida por la abogada, Beatriz Urriola de García, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.029, quien manifiestan ser poseedores de un lote de terreno pro indiviso denominado Suruguapo, Bucarito, Cerrajón y Pantaleonero, que constituye la finca “Espíritu Santo”, constante de dos mil quinientas hectáreas (2500 has), ubicado en el Municipio Guanare del estado Portuguesa. En virtud del, supuesto, despojo realizado por los ciudadanos JESÚS MARTINEZ, MARCELINO CONDE, ALIRIO GUEDEZ y RAFAEL PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.054.581, 1.200.749, 5.129.362 y 2.039.677 y los ciudadanos RAFAEL FIGUEREDO, RAFAEL TONA, HERNAN CONDE, ALFREDO PARRA y AGASPE PARRA, cuya identificación no consta en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular Primero, se revoca el decreto de amparo a la posesión, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha diez (10) de febrero de 1999.-
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. -
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Marianyela Cárdenas.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 028, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,
Marianyela Cárdenas.-
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