JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, veinticinco (25) de enero de 2012.
Años: 201º y 152º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: ÁNGEL DANIEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.032.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.977.
DEMANDADOS: AURA MARINA GÓMEZ LINARES y FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 8.768.915 y 17.880.246, respectivamente.
ABOGADOS DE LOS DEMANDADOS: No acreditan en autos.
MOTIVO: Nulidad de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia)
EXPEDIENTE: Nº 00589-A-07.
Trata el presente asunto de una demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, intentara el ciudadano ÁNGEL DANIEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.032, asistido por el abogado Julio R. Figueredo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.977, en contra de la ciudadana AURA MARINA GÓMEZ LINARES y el ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 8.768.915 y 17.880.246, respectivamente, en virtud del contrato de compra-venta, realizado por los demandados. Siendo admitida la presente demanda y estando en estado de citación personal de los demandados desde el año dos mil tres (2003).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha dieciocho (18) de junio de 2003, se inició el presente procedimiento, mediante solicitud de NULIDAD DE CONTRATO, realizada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano ÁNGEL DANIEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.032, asistido por el abogado Julio R. Figueredo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.977, en contra de la ciudadana AURA MARINA GÓMEZ LINARES y el ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 8.768.915 y 17.880.246, respectivamente.
El demandante acompaña junto a su libelo, los siguientes instrumentos:
1. Acta de de matrimonio del los ciudadanos ÁNGEL DANIEL TORRES y AURA MARINA GÓMEZ LINARES, marcada con la letra “A”, cursante en el folio cuatro (04).
2. Copia simple del Título Oneroso Definitivo emitido por el Instituto Agrario Nacional (IAN), a la ciudadana AURA MARINA GÓMEZ LINARES, marcado con la letra “B”, cursante en el folio cinco al nueve (05 al 09).
3. Copia simple de documento de venta de unas bienhechurias, marcado con la letra “C”, riela en el folio diez (10).
4. En fecha treinta (30) de junio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite la demanda, inserto en el folio once y doce (11 y 12).
En fecha treinta (30) de junio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, libra oficio de Despacho Nº 500, remitiendo comisión al Juzgado de los Municipios Guanarito-Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante en el folio trece al diecisiete (13 al 17).
En fecha treinta (30) de junio de 2003, cursante en el folio dieciocho (18), se libró boleta de citación al ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ.
Cursante en folio diecinueve al veintidós (19 al 22), copia certificada del libelo de la demanda, en fecha dieciocho (18) de junio de 2003. Asimismo, boleta de citación a la ciudadana AURA MARINA GÓMEZ LINARES, inserto en el folio veintitrés (23), cursante en folio veinticuatro al veintiséis (24 al 26) compulsa.
En fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, la ciudadana AURA MARINA GÓMEZ LINARES, confiere poder especial al abogado Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.252, inserto en el en el folio veintisiete (27).
En fecha diez (10) de septiembre de 2003, el abogado Julio Figueredo, pide al Tribunal que se sirva a comisionar al Juzgado del Municipio Guanarito de estado Portuguesa, para que se practique la citación a la parte demandada, en esa misma fecha el ciudadano ÁNGEL DANIEL TORRES, confiere poder Apud Acta al abogado Julio Figueredo, cursante en el folio veintiocho y veintinueve (28 y 29).
En fecha once (11) de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Guanarito-Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, a los fines de que practique la citación a los demandados. Asimismo, se designa correo especial al ciudadano Rafael José Núñez Prisco, a quien se le TOMARÍA el juramento una vez que hiciera acto de presencia en el recinto del Tribunal, cursante en el folio treinta (30).
En fecha treinta (30) de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se abocó la presente causa bajo el Nº 00589-A-07, y se libra boleta de notificación a la parte actora, cursante en el folio treinta y uno y treinta y dos (31 y 32).
En fecha doce (12) de mayo de 2010, fue entregada boleta de notificación de la parte actora al abogado Julio Figueredo, inserto en el folio treinta y tres (33).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remite la causa bajo el expediente Nº 00589-A-07 al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, cursante a los folios treinta y cuatro y treinta y cinco (34 al 35), en virtud de la constitución de este Juzgado.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, el Juez Provisorio Marcos Eduardo Ordóñez Paz, dicta auto mediante el cual le da entrada a la presente causa, cursante en el folio treinta y seis (36), bajo el Nº 00589-A-10. En fecha cuatro de octubre (04) de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se libra boleta de notificación a la parte actora, inserto del folio treinta y siete y treinta y ocho (37 y 38).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, cursante en el folio treinta y nueve y cuarenta (39 y 40), diligencia del Alguacil de este tribunal, consignando recibo de boleta de notificación a la parte actora. Agotados como se encuentran los lapsos procesales, establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese ejercido recurso alguno, este tribunal observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Que el presente caso se trata de una demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano ÁNGEL DANIEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.032, asistido por el abogado Julio R. Figueredo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.977, en contra de la ciudadana AURA MARINA GÓMEZ LINARES y el ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 8.768.915 y 17.880.246, respectivamente, en virtud, del contrato de compra-venta, realizado por los demandados, por el cual la ciudadana AURA MARINA GÓMEZ LINARES, vende una serie de bienechurias que se encuentran enclavadas en un lote de terreno constante de treinta y cuatro hectáreas con tres mil setecientos cincuenta metros cuadrados, (34 has con 3.750 m2), ubicado en el Asentamiento Campesino Morrones PO-076, sector Los Apureños, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Parcelas Nros MPM-495 y MPM-494, SUR: Parcela Nº MPM-494, ESTE: Parcela Nº MPM-494 y OESTE: Parcela MPM-494, al ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ.
Se advierte, que la misma ha permanecido inactiva por un largo período de tiempo, siendo realizada la última actuación de la parte interesada, tendiente a impulsar el procedimiento, el día diez (10) de septiembre de 2003. Es en esa fecha, cuando el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se comisione nuevamente al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que sea practicada la citación de los demandados y a la vez solicita se designe al ciudadano Rafael José Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.128.589, como correo especial, a los fines de hacer llegar el despacho al juzgado comisionado, sin constar en autos que el mismo haya hecho acto de presencia en el recinto del tribunal, a los efectos de la prestación del correspondiente juramento. En consecuencia, el presente asunto se encuentra paralizado desde la fecha señalada, no constando en autos que la parte demandante haya actuado nuevamente para impulsar el proceso.
Carece la presente causa, de todo acto de impulso procesal. Encontrándose inactiva, por la actitud omisiva y negligente del demandante en la gestión de la citación de los demandados. Cumpliéndose así, el presupuesto establecido en la Ley, para la declaración de la Perención de la Instancia.
El doctrinario patrio PEDRO PINEDA LEÓN, define la Perención de la Instancia como “una presunción del consentimiento de las partes de querer dejar las cosas en el estado que ha alcanzado l a relación jurídica procesal”. BORJAS, por su parte, indica que la Perención, “se basa en la presunción de que los litigantes han querido abandonar la instancia”. El maestro italiano CARNELUTTI, expresa que, “El procedimiento se extingue por caducidad, cuando habiendo señalado la Ley o el Juez un término perentorio a la realización de un acto necesario para su realización, no se realiza este acto dentro del término”
Así pues, Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Aplicables de conformidad a lo establecido en el articulo 242 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Pudiendo ser declara de oficio por el juez ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada pues la declaratoria judicial, solo ratifica lo que legalmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso
En el presente caso, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fue realizado por el apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL DANIEL TORRES, parte demandante, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, demostrándose la pérdida del interés del mencionado ciudadano en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior al año señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico más de ocho (08) años, sin actuación alguna lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido el demandado en llevar a término el presente asunto y siendo la Perención de la Instancia de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ÁNGEL DANIEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.032, asistido por el abogado Julio R. Figueredo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.977, en contra de la ciudadana AURA MARINA GÓMEZ LINARES y el ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.768.915 y 17.880.246.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. -
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Marianyela Cárdenas.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 030, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,
Marianyela Cárdenas.-
Exp.- Nº 00589-A-07
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