REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 11 de enero de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-006956
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal 5º Del Ministerio Público: Abg. María Parra
Defensa Técnica: Abg. Merari Carrizalez.
Imputado: Freddy Jose Torrealba Gamboa.
Delitos: Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego


Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y articulo 277 ejusdem, Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 05 de Diciembre de 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL quien expuso:
Esta Representación Fiscal Ratifica formalmente la Acusación presentada en su oportunidad, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al Imputado FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.636.378, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y articulo 277 ejusdem Es todo
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA:
Solicito en este acto se escuche a mi defendida por cuanto la misma desea hacer uso de la Admisión de Hechos. Es todo.

Seguidamente El Tribunal le cedió la palabra al acusado FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.636.378, y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL Ministerio Público.” Es todo”.
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: “Vista la admisión de hechos solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo.

Oída la manifestación de los acusados de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 05:15 minutos de la mañana del día 16 de Junio del 2007, el ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ BASTIDAS, se encontraban en una parada de taxi cercana a su casa, esperando abordar un unidad de transporte público de las conocidas como “rapiditos” para dirigirse a su trabajo en Cabudare, momento en el cual que fue interceptado por dos ciudadanos identificados como FREDDY JOSE TERRALBA GAMBOA alias “EL HUESITO”, quien portaba un arma de fuego tipo revolver, de color placa con cacha de color negro y JOSE LUIS APONTE LOZADA apodado ¡EL CHEGUI”, quienes por medio de amenazas a su vida le exigieron a José Antonio Jiménez que les entregara el dinero que portaba, y al mismo tiempo el ciudadano JOSE LUIS APONTE LOZADA lo revisó y al percatarse de que el mismo no tenía dinero, el otro ciudadano que lo acompañaba FREDDY JOSE TORREALBA le disparó en el cuello para luego emprender la huida en veloz carrera, mientras la víctima era auxiliada por su primo JOSE MARCIAL y su hermano NAUDY BASTIDAS.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y articulo 277 ejusdem, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por la acusada en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y articulo 277 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y articulo 277 ejusdem.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y articulo 277 ejusdem.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.636.378, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y articulo 277 ejusdem, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales están siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el encabezamiento del artículo 406 numeral 1º del Código Penal, es decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, esto es, prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, sumados la pena resulta de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION.
Rebaja de la pena en un tercio, es decir CINCO (05) años y DIEZ (10) meses por cuanto fue en GRADO DE FRUSTRACIÓN, quedando la pena en ONCE (11) años y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, rebajado en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código penal, quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Haciendo la sumatoria de las penas estas quedan en TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Rebaja adicional de la pena, DE CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de CUATRO (04) MESES DE PRISION en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral 4 por cuanto el ciudadano FREDDY JOSÉ TORREALBA GAMBOA, no posee antecedentes penales, quedando así la pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley
Este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.636.378, venezolano soltero, domiciliado en la vivienda tipo rancho ubicada en la calle 48 con avenida Ribereña, callejón 1, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º del Código penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y articulo 277 ejusdem.

SEGUNDO: Este Tribunal mantiene la Medida Privativa de Libertad Impuesta al Ciudadano.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



LA SECRETARIA