REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Enero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-00001
ORDEN DE CAPTURA
Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento de la causa en esta fecha y este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala que se inicio investigación penal, signada con el Numero F18-0753-2011, del resultado de la investigación se determino que el adolescente DATOS OMITIDOS, de quien se desconocen otros datos, domiciliado DATOS OMITIDOS se desconocen otros datos a los fines de realizar la imputación formal.
Cabe señalar que según actuaciones presentadas los hechos por los cuales peticiona el Ministerio Público orden de aprehensión, se suscitaron en fecha, en fecha 02 de Octubre del 2011, aproximadamente a las 11:30 am, la victima se encontraba dentro de su residencia. Parroquia Concepción Municipio Iribarren Estado Lara, cuando fue llamado el ciudadano DATOS OMITIDOS, desde afuera de su vivienda y sin mediar palabra le efectuó un disparo en el pecho que le produjo la muerte en forma inmediata, siendo señalado por las diligencias de investigación practicadas por los organismos policiales bajo la dirección del Ministerio Público, igualmente el ciudadano DATOS OMITIDOS, de quien se desconocen otros datos, como la persona que ocasionó la muerte del adolescente, siendo que del análisis minucioso realizado a las actas de investigación el Ministerio Público determinó la existencia de suficientes elementos de convicción procesal para presumir la existencia de un hecho punible como lo es el delito de: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: En atención al artículo 250 del COPP, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal y de sus recaudos que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento: 1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, ordinal del Código Penal venezolano, perpetrado en la persona de PABLO DE JESUS TERAN ORELLANA, 2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: ciudadano DATOS OMITIDOS, de quien se desconocen otros datos, pudiera ser el autor y partícipe en la comisión del hecho punible señalado. 3.- De este mismo modo, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico criminalistico y pruebas testimoniales que señalan al investigado como el autor del hecho.-
Este Tribunal Primero de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se le atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano: DATOS OMITIDOS, de quien se desconocen otros datos, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, ordinal primero del Código Penal venezolano.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 617 de la LOPNNA y 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA CAPTURA, adolescente DATOS OMITIDOS, de quien se desconocen otros datos, domiciliado DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, sancionado en el artículo 405, del Código Penal venezolano, quien una vez aprehendido y en respeto de sus garantías constitucionales deberá ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines de la celebración de audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Todo de conformidad con el contenido de los artículos 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese, publíquese, cúmplase, notifíquese.-


LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1


Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARRAGA