REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-001076

PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.311.125.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yilli Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.087

PARTE DEMANDADA: IDALIA COROMOTO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.542.038, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que el 30 de julio de 1981 contrajo matrimonio con la ciudadana Idalia Coromoto Gutiérrez. Que fijaron su residencia conyugal en la carrera 6 entre calles 4 y 5, S/N, San José, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, exponiendo que en el mismo sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Que de su unión procrearon 02 hijos de 18 y 28 años respectivamente. Que al transcurrir de los años comenzaron a suscitarse dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge, quien no da explicación de su conducta extraña, siendo esta conducta hostil hacia el, discusiones verbales, incompatibilidades de caracteres, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial hasta el punto que se desprendió de las obligaciones que debía cumplir, injuriándolo gravemente, ultrajándole palabras delante de terceros, llegando a presentar una actitud violenta. Que luego de un esfuerzo para lograr que ella cambiara le planteó la separación por mutuo consentimiento, pero que ella se ha negado en todo momento, por lo que la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185.3 del Código Civil
En fecha 03 de diciembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. en esta misma fecha se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 05 de abril de 2011, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañada de su apoderada judicial. El Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales y que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 23 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de Abogado, quien insistió en la demanda. Asimismo se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la misma.
En fechas 08 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 01 de julio de 2011.
En fecha 15 de julio de 2011, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Ilinka Rojas.
En fecha 28 de octubre de 2011, la parte actora asistida de abogado presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta.
De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
Asimismo observa este sentenciador que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora trajo a los autos la deposición que a continuación se analiza:
1. La de la ciudadana Ilinka Rojas, quien al ser preguntada al particular tercero: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que al transcurrir de los años de la convivencia de los ciudadanos los ciudadanos Euclides Medina e Idalia Gutiérrez comenzaron a suscitarse inconvenientes dentro de la relación conyugal de parte de la ciudadana Idalia Gutiérrez; contestó: Si, me consta; al particular cuarto: Diga la testigo si le consta que la ciudadana Idalia Gutiérrez agredía con palabras obscenas y calumniaba hasta implementar la violencia física en contra del ciudadano Euclides Medina; contestó: Si me consta; al particular quinto: Diga la Testigo si sabe y le consta en cuantas oportunidades observó la conducta irregular de la ciudadana Idalia Gutiérrez en contra del ciudadano Euclides Medina; contestó: Si, en varias oportunidades; al particular sexto: Diga la testigo si desea acotar alguna otra observación de la conducta de la Señora Idalia en contra del Sr. Euclides; contestó: Observé en muchas oportunidades que en las discusiones que habían entre ellos la conducta de la Sra. Idalia era muy agresiva y grosera o grotesca, llegue a observar actos de violencia de la Sra. Idalia hacia el Sr. Euclides
Por medio de esa testifical escuchada puede extraerse, y de los hechos narrados por al parte demandante, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que la ciudadana demandada Nesmiry Mrrero, haya cometido actos de excesos, sevicias e injuria en contra del cónyuge actor, por lo cual, la deposición antes referida acredita la existencia de la causal de divorcio invocada, siendo apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tal deposición, se extrae que ésta ha presenciado los hechos referidos por la parte actora, por lo que se encuentra demostrada la misma, específicamente la Tercera del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano EUCLIDES JOSÉ MEDINA contra la ciudadana IDALIA COROMOTO GUTIERREZ, ambos previamente identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante la Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha el 30 de julio de 1981, mediante acta Nº 251, folio 251 vto.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios al mencionado organismo, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:50 a.m.
El Secretario,
OERL/mi