REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2011-000994
PARTE ACTORA: ROGER LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.783.176.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.673.
PARTE DEMANDADA: 1.- PERFUMERIA SANDRITA; 2.- CASTOR VASQUEZ ALVAREZ.
ABOGADAS APODERADAS DE LA DEMANDADA: MARIA INES CASTILLO Y AMERICA PASTORA CASTILLO, Inpreabogado Nros. 92.360 Y 64.751 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 27 de enero de 2012 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se deja constancia que por la parte actora, comparece el ciudadano ROGER LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.783.176 asistido por la abogada MARIA VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.673 y por la parte demandada comparecen las apoderadas judiciales MARIA INES CASTILLO Y AMERICA PASTORA CASTILLO, Inpreabogado Nros. 92.360 Y 64.751 respectivamente y solicitan al Tribunal adelantar la celebración de la audiencia preliminar a fin de tratar de llegar a un acuerdo que ponga fin a la presente causa lo cual es acordado por la Juez quien procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:

Entre la Sociedad Mercantil PERFUMERIA SANDRITA, C.A. la cual se encuentra inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 69, Folios 1 al 7, Tomo 2-A, de fecha 04-02-1994 y en este momento por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas agregado al expediente Nº 146 de fecha 04-02-1994; posteriormente, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 43, Tomo 42-A, de fecha 30-09-1997; siendo su ultima modificación y fusión de los estatutos sociales en un solo texto, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Junio del 2000, quedando inserto bajo el Nº 48, Tomo 26-A, con domicilio principal en la Ciudad de Barquisimeto – Estado Lara; y el Ciudadano CASTOR VAZQUEZ ALVAREZ, Extranjero de nacionalidad Española, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº E-81.344.629, ambos representados en este acto por las ciudadanas AMERICA CASTILLO y MARIA INES CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.877.120 y V-14.826.851, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos: 64.751 y 92.360, debidamente facultadas según consta de instrumentos Poder, el cual corre inserto en autos, el primero consta de documento poder debidamente autenticado ante Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara de fecha 11/02/2008, bajo Nº 81, Tomo 19 del libro de autenticaciones llevados por esta notaria y el segundo según consta de documento poder debidamente autenticado ante Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara de fecha 07/05/2010, bajo Nº 65, Tomo 49 del libro de autenticaciones llevados por esas notarias, por una parte quien a los efectos de la presente CONCILIACIÓN se denominara “La Parte Demandada” y por la otra El ciudadano ROGER GUZMAN LOPEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.176, Representada en este acto por los Abogados MARIA VERGARA Y YIORLI ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.229.708 y 14.938.336, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 108.673 y 108.630, quien se denominara a los efectos de la presente CONCILIACIÓN y en lo sucesivo “La Parte Demandante”, con el objeto de dar por terminado el presente juicio y poner fin a la acción interpuesta en este proceso instaurado por “La Parte Demandante” así como todas las diferencias que han surgido, que pudieran existir y dar por extinguido todo vinculo existente entre ellas, ambas partes hemos convenido en celebrar de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 9 literal b y artículo 10 del Reglamento de la ley del Trabajo la siguiente CONCILIACIÓN la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
Primero: “La Parte Demandante” demandó formalmente a la Sociedad Mercantil PERFUMERIA SANDRITA C.A. y como codemandado al ciudadano Castor Vázquez Álvarez, en su carácter de Presidente de la Empresa y a titulo personal, ambos solidariamente, por el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 96/100, (125.951,96 Bs) en su petitorio solicito el pago de los siguientes conceptos: 1-) Antigüedad la cantidad de 8.521,72 Bolívares. 2-) Intereses sobre Prestaciones Sociales de Antigüedad: la cantidad de 7.749,57 Bolívares. 3-) Diferencia de Utilidades por la cantidad de 32.364,97 Bolívares. 4-) Diferencia de vacaciones por la cantidad de 4.876,83 Bolívares. 5-) Horas Extraordinarias no pagadas la cantidad de 14.095,74 Bolívares. 6-) Calculo de días libres, Domingos y Feriados laborados y no cancelados la cantidad de 13.731,13 Bolívares. 7-) Del Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) la cantidad de 44.612,00 Bolívares. 8-) La indexación y los intereses de las cantidades demandadas. 9-) Las costas y costos del procesales; presentada la demanda se le asigno el Asunto N° KP02-L-2011-000994. Una vez admitida la demanda se emplazo a las demandadas, llegado el acto para la Audiencia Preliminar, ambas partes comparecieron con sus respectivas pruebas; después de varias deliberaciones ambas partes fueron hábiles y contestes “La Parte Demandante” en aceptar los pagos recibidos y desistir de conceptos reclamados, ya que constan de los recibos promovidos en su oportunidad que los mismos fueron pagados, aceptados y recibidos por el ex trabajador en tiempo oportuno, y “La Parte Demandada” reconoce la fecha de ingreso 01/02/2002 y egreso el día 14/03/2011 por renuncia a la empresa y laboro hasta el 31/03/2011, que presto sus servicios como Vendedor de 9 años y 2 meses, que el extrabajador accionante siempre genero el salario mínimo, que su último salario mensual fue por 1.227 Bsf, su ultimo salario diario 40,90 Bsf, ultimo Salario Integral 45,94 Bsf ,Diferencia de Antigüedad antigüedad, Diferencia de intereses de prestaciones sociales, Diferencia del Beneficio de Alimentación, que seguidamente se especifican en las Clausulas siguientes:

Segundo: “La Parte Demandada” acepta y reconoce la relación laboral existente con el extinto trabajador ROGER LOPEZ quien se denomina en esta conciliación “La Parte Demandante”, laboro como vendedor de la tienda Perfumería Sandrita C.A ubicada en la avenida 20 esquina de la calle 27, con el horario establecido por la empresa de 8 am a 12:00m y de 1:00 pm a 6:00 pm con los domingos libres mas un día adicional a la semana rotativo entre martes y miércoles, desde el 01/02/2002 y egreso el día 14/03/2011 por renuncia a la empresa y laboro hasta el 31/03/2011, siempre genero el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante todo el tiempo que duro la relación laboral, igualmente, la empresa es conteste en aceptar que la relación laboral culmino por retiro voluntario del extrabajador, por lo que a los efectos económicos el tiempo de servicio es tomado como 9 años y 2 meses.
Tercero: “La Parte Demandada” niega, rechaza y contradice el cobro por “La Parte Demandante” el horario de trabajo establecido en el libelo de demanda, así como también que haya laborado horas extras diurnas y nocturnas, debido a que la Empresa por motivos de seguridad labora máximo hasta las 7 pm, rotando a su personal que labora por turnos para no generar horas extras, por lo que queda expresamente rechazado tal reclamo, es por ello así lo declara, reconoce y acepta “La Parte Demandante”, por lo que la empresa nada tiene que cancelar por Las Horas Extras Trabajadas y No canceladas por la cantidad de 14.095,74 Bolívares, queda establecido y así lo declara, reconoce y acepta “La Parte Demandante”.

Cuarto: “La Parte Demandada” niega, rechaza y contradice que deba cancelarle a “La Parte Demandante” los días libres, Domingos y Feriados laborados y no cancelados por la cantidad de 13.731,13 Bolívares, debido a que las veces que los laboro fueron cancelados en su totalidad por lo que “La Parte Demandante” declara, acepta y reconoce que la empresa nada adeuda por este concepto, por lo que no tiene nada que reclamar al respecto y así queda establecido.

Quinto: “La Parte Demandada” niega, rechaza y contradice que deba cancelarle a “La Parte Demandante” la diferencia de utilidades por la cantidad de 32.364,97 Bs, debido a que “La Parte Demandante” reconoce y acepta que siempre laboro única y exclusivamente para la empresa Perfumería Sandrita C.A y esta siempre les pago en su debida oportunidad las utilidades de todos los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y la fracción del año 2011recibiendo un total de pago por concepto de utilidades por parte de la empresa la cantidad de 5.329,22 Bs, la empresa siempre pago 30 días de salario base y en el año 2011, pago la fracción de los dos meses que es la cantidad de 293,78 Bs; este concepto fue pagado en su totalidad por lo que “La Parte Demandante” declara, acepta y reconoce que la empresa nada adeuda por este concepto, por lo que no tiene nada que reclamar al respecto y así queda establecido.

Sexto: “La Parte Demandante” declara, acepta y reconoce que “La Parte Demandada” se le canceló en dinero en efectivo y moneda de curso legal por concepto de Antigüedad 535 días que da la cantidad de 11.425,36 Bsf, mas 64 días adicionales por la cantidad de 1.885,30 Bsf que da un total pagado por este concepto por la cantidad de 13.310,66 BsF , en fecha 31/03/2011, por lo que ambas partes reconocen que al extrabajador solo se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales es una Diferencia por la cantidad de 1.067,51 Bs y una vez cancelado este monto nada tendrá que reclamar por este concepto y “La Parte Demandante” reconoce que nada se le adeuda por ese concepto, Así queda convenido por ambas partes.

Séptimo: “La Parte Demandante” declara, acepta y reconoce que “La Parte Demandada” le canceló todos los meses de diciembre los intereses de prestaciones sociales al ex trabajador en dinero efectivo y en moneda de curso legal, es por ello “La Parte Demandada” niega, rechaza y contradice que deba cancelarle a “La Parte Demandante” la cantidad de 7.749,57 Bolívares por concepto de intereses, por lo que ambas partes reconocen que al extrabajador solo se le adeuda por este concepto es una Diferencia por la cantidad de 509,59 Bs y una vez cancelado este monto nada tendrá que reclamar por este concepto y “La Parte Demandante” reconoce que nada se le adeuda por ese concepto, Así queda convenido por ambas partes.

Octavo: “La Parte Demandada” niega, rechaza y contradice que deba cancelarle a “La Parte Demandante” por concepto de vacaciones la cantidad de 4.876,83 Bolívares, debido a que todas las vacaciones fueron pagadas y disfrutadas en su oportunidad legal y con el salario correspondiente en la época del disfrute, tal como se evidencia de los recibos de pagos firmados y aceptados por el extrabajador y “La Parte Demandante” declara, acepta y reconoce que la empresa nada adeuda por este concepto, por lo que no tiene nada que reclamar al respecto y así queda establecido.

Noveno: Ambas partes de común acuerdo establecen el cobro y cancelación, que del Beneficio de Alimentación se le adeuda solo una diferencia, contada desde el inicio de la relación laboral en fecha 1 de Febrero del 2002 hasta el 31 de Diciembre del 2005, debido que la parte demandada le comenzó a otorgar el beneficio de alimentación al extrabajador por los días efectivamente laborados mediante tickeras, posteriormente se modifico a la modalidad de tarjeta electrónica, mediante recargas y “La Parte Demandante” así lo reconoce y acepta, por lo que “La Parte Demandada” reconoce que lo adeudado por este concepto es una diferencia de Mil Ocho días (1.008), multiplicados por la cantidad de 19 Bs, da un monto a pagar por este concepto la cantidad de 21.052 Bs. Así lo acepta la parte demandante y queda convenido por ambas partes.

Décimo: “La Parte Demandante” declara actuar en este acto libre de constreñimiento alguno, y con el objeto de poner fin a toda reclamación de sus derechos laborales y al presente juicio por los conceptos reclamados, no quedando nada que reclamar los conceptos demandados ni ningún otro concepto, ambas partes de común acuerdo proponen una Conciliación la cual realizan en este acto y la cual se explica en el presente documento, ante tal situación, “La Parte Demandada”, ofrece la cancelación de un Pago Único por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,oo Bs.), mediante Cheque N° 07814383, del Banco Sofitasa, de Fecha 25/01/2.012, a favor de ROGER GUZMAN LOPEZ GUEDEZ, los cuales contempla los siguientes conceptos: “La Parte Demandada”, acepta y reconoce la fecha de ingreso de la trabajadora desde el día el 1 de Febrero del 2002 hasta el egreso el día 14/03/2011 por renuncia a la empresa y laboro hasta el 31/03/2011, que a efectos económicos la reacción laboral duro 9 años y 2 meses, que el trabajador desempeño el cargo de VENDEDOR, donde laboro el horario establecido por la empresa, percibiendo siempre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. “La Parte Demandada”, acepta y reconoce el pago de diferencia de: 1-) Prestación de Antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T. vigente por la cantidad de 1.067,51 Bs. 2-) Por concepto de intereses 509,59 Bs. 3-) Pago de diferencia del Beneficio de Alimentación por la cantidad de 21.052 Bs. 4-) El pago de Un Bono Único Especial por la cantidad 2.370,9 Bs.; lo que da un total a cancelar “La Parte Demandada” a “La Parte Demandante” la cantidad de 25.000,oo Bs. Por lo que “La Parte Demandante” declara, acepta y reconoce que la “La Parte Demandada” nada adeuda por los conceptos y montos demandados, ni ningún otro concepto, así por error involuntario no se nombre en este documento y/o no se especifique en el presente convenimiento que realizamos, “La Parte Demandante” declara, acepta, entiende y reconoce que sumados todos los rubros antes identificados arrojan la cantidad que recibe como pago único, por los conceptos demandados la cantidad de 25.000,oo Bs.

Décimo Primero: La Parte Demandada” niega, rechaza y contradice que deba cancelarle a “La Parte Demandante” por concepto de las costas: costos y honorarios profesionales que se causen con ocasión del juicio intentado, calculados por el Tribunal. Los intereses de mora que se causen desde la fecha en que finalizó la relación de trabajo hasta la fecha en que se haga efectiva la cancelación de la deuda, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo, por lo que “La Parte Demandante” declara, acepta y reconoce que “La Parte Demandada” nada adeuda por este concepto por lo que no tiene nada que reclamar al respecto, así queda establecido

Décimo Segunda: Ambas partes “La Parte Demandante” y “La Parte Demandada” declaran, aceptan y convienen que el presente pago tiene por objeto la culminación y cierre del presente litigio así como cualquier otro futuro reclamo que pudiera existir de la extinta relación laboral, así, la cancelación de todos los derechos que le correspondan a “La Parte Demandante”, por causa de la terminación de la relación laboral que existió entre ellas, en este sentido, ambas partes declaran poner fin a cualquier diferencia que existió y pudiera haber entre ellas, por el pago de los derechos laborales o el pago de cualquier otro concepto laboral que le correspondan y/o le hubiere correspondido durante el curso de la relación de trabajo a “La Parte Demandante”; Por lo que queda establecido que “La Parte Demandada” nada adeuda a “La Parte Demandante ” por estos conceptos demandados, ni por algún otro concepto, por el tiempo de servicio laborado y los conceptos reclamados nombrados en la cláusula primera, tercera, cuarta y quinta del presente convenimiento señalados en este documento o cualquier período anterior, el cual incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo “La Parte Demandante” tuvo con “La Parte Demandada”, y que pudiera corresponderle por cualquier concepto, antes, durante y después del período de la relación de trabajo, así se establece.

Décimo Tercera: En consecuencia, “La Parte Demandante ”, libera a “La Parte Demandada”, de toda obligación, responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservase acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, en el entendido que tanto los conceptos pagados como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados para dar por concluidas todas las obligaciones laborales, con ánimo conciliatorio, de mediación y transaccional de manera que “La Parte Demandada” nada queda debiéndole a “La Parte Demandante ” por ningún concepto de naturaleza laboral, ni civil como consecuencia del contrato o relación de trabajo que existió entre ellas, para lo cual “La Parte Demandante” declara acepta y conviene en forma expresa, que la(s) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento o que se dejare de mencionar por omisión, error involuntario se encuentra totalmente satisfecho en el Pago Único que se efectúa por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 25.000,oo), que se cancelan en este acto, mediante Cheque No. Nº 07814383 del Banco Sofitasa, emitido a nombre del ciudadano ROGER GUZMAN LOPEZ GUEDEZ, cuya cantidad luego de su revisión, previo y detenido análisis, “La Parte Demandante”, declara estar conformé y satisfecha su pretensión con el pago efectuado.

Décima Cuarta: “La Parte Demandante” en razón del pago que “La Parte Demandada” le ha hecho, declara de forma expresa: a) Su total conformidad con el monto cancelado objeto de la presente conciliación; b) Que “La Parte Demandada” nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron pagados en la oportunidad correspondiente y que cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido en el pago realizado en este acto, objeto de la presente conciliación. c) que la suma recibida, es decir la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares con Cero Céntimos, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales que pudiera tener “La Parte Demandada” para con “La Parte Demandante”.

Décima Quinta: Ambas partes declaran que cada una de ellas, asumirá los costos y costas del presente proceso judicial, así como los honorarios profesionales de sus abogados. Así mismo, las partes declaran, aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada y los efectos que la presente conciliación tiene entre ellas. En particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1718 del Código Civil y el artículo 255 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de común acuerdo a El Tribunal que Homologue la presente conciliación y proceda como Sentencia en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente nomenclatura KP02-L-2011-000994. Las partes señaladas a través de la presente solicitamos que se nos expida copias certificadas de este acuerdo conciliatorio, homologación y del auto lo provea. Pedimos al Despacho habilite el tiempo necesario para el otorgamiento del mismo.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Dimas Rodriguez

El demandante
La parte demandada