REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA UNICA
N° 08
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa N° PP11-P-2012-000447, seguida a los ciudadanos RONNY JOSE ESCALONA PEREZ, RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ Y ANDRES MANUEL ESCALONA PEREZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por unirle amistad, con la abuela materna MARIA ETANISLA CORDERO y la madre SORESLIS JOSEFINA CORDERO de la victima adolescente ANDERSON GABRIEL FIGUEREDO CORDERO.
La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Yo, NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO…, actuando en este acto en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua expongo:
Encontrándome de guardia me correspondió conocer de la presente causa seguida a los imputados RONNY JOSE ESCALONA PEREZ…, RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ…, y ANDRES MANUEL ESCALONA PEREZ, quienes se encuentran incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece como una de las victimas el Adolescente ANDERSON GABRIEL FIGUEREDO CORDERO, resultando que con la Abuela Materna y la madre de la referida victima ciudadanas MARIA ETANISLA CORDERO y SORESLIS JOSEFINA CORDERO, respectivamente, me unen lazos de amistad intima desde hace varios años, por cuanto durante el ejercicio libre de la profesión como Abogada representé los intereses de la Abuela Materna de la victima ciudadana MARIA ETANISLA CORDERO, como Demandante en un Juicio de Derecho de Permanencia en el Expediente signado con el Nº 3299 llevando por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, surgiendo posteriormente con esa relación laboral una amistad con las mismas y su entorno familiar, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultad atribuida en el Numeral 4 del Artículo 86, en consecuencia con el Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal vigente.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, seguida a los imputados RONNY JOSE ESCALONA PEREZ, RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ, y ANDRES MANUEL ESCALONA PEREZ, quienes se encuentran incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, perpetrado en perjuicio de los Adolescentes ANDERSON GABRIEL FIGUEREDO CORDERO y NELLY LOURDES ORTIZ LLOVERA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
La Corte, para decidir, observa
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientes capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación con la ‘amistad’ ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de ‘amistad íntima’, que ‘debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo’, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas; por ello, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que, la razón esgrimida por la juez inhibida hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incurso en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causal legal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente,
Carlos Javier Mendoza
(PONENTE)
Juez de Apelación, Juez de Apelación,
Joel Antonio Rivero Abg. Omar Fleitas Flores
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de veintiún (21) folios útiles, con oficio N° 127 Conste.
Secretario
EXP. N° 5087-12
CJM/ T.S.U. José Briceño.