REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 01
Causa: N° 5035-11
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA.
Imputados: FRANKLIN CASTEJÓN, JUNIOR FAMA PÉREZ, ALEXANDER TORO SILVA, WILMER ZAMORA y ADONAY GONZÁLEZ.
Representante Fiscal: Abogados HAHKELL YAMIL ESCALONA y JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Víctimas (occisos): CESAR ADILSON AFANADOR Y (se omite el nombre por razones de ley).
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.
Por escrito de fecha 27 de octubre de 2011, el Abogado MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA, en su condición de Defensor Privado de los imputados FRANKLIN CASTEJÓN, JUNIOR FAMA PÉREZ, ALEXANDER TORO SILVA, WILMER ZAMORA y ADONAY GONZÁLEZ (plenamente identificados en autos), ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual le mantuvo a los referidos imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada conjuntamente con la respectiva orden de aprehensión, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por haberse cometido en la ejecución de robo agravado, en perjuicio del ciudadano CESAR ADILSON AFANADOR (occiso), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por haberse cometido en la ejecución de un robo agravado y por motivos innobles, en perjuicio del niño víctima (occiso), y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; acordándose la continuación del proceso por la vía ordinaria.
Por auto de fecha 25 de enero de 2012, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 08 de octubre de 2011, el Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó Orden de Aprehensión N° 016 , en contra de los ciudadanos FRANKLIN CASTEJÓN, JUNIOR FAMA PÉREZ, ALEXANDER TORO, WILMER ZAMORA y ADONAY GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por haberse cometido en la ejecución de robo agravado, en perjuicio del ciudadano CESAR ADILSON AFANADOR (occiso), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por haberse cometido en la ejecución de un robo agravado y por motivos innobles, en perjuicio del niño víctima (folios 05 al 34 de la Pieza N° 02), por ser presuntamente los autores del siguiente hecho:
“En fecha 30 de octubre de 2011, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, inicia investigación penal No. 18F1-2C-1317-11 - K-11-0058-02063 bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (PERSONAS EXTRAVIADA), cometido en perjuicio de CESAR EDILSON AFANADOR, y el niño de 07 años de edad…, y en fecha 04 de Octubre de 2011, fueron encontrados los cuerpos sin vida de los ciudadanos antes mencionados en una zona boscosa ubicada en una vía pública específicamente en la Autopista José Antonio Páez, en el tramo dos de Araure estado Portuguesa. Ahora en vista en todo lo acontecido estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por haberse cometido en la ejecución de robo agravado), cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR ADILSON AFANADOR, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por haberse cometido en la ejecución de un robo agravado y por motivos innobles), cometido en perjuicio del niño de 07 años de edad…, delitos que después de la investigaciones arrojaron como resultado que la responsabilidad penal recae en los ciudadanos OFICIAL JEFE (PEP) TSU FRANKLIN CASTEJÓN…, OFICIAL JEFE (PEP) JUNIOR FAMA PÉREZ…, OFICIAL JEFE (PEP)ALEXANDER TORO, WILMER ZAMORA… Y AUXILIAR OFICIAL (PEP) ADONAY GONZÁLEZ…, todos funcionarios activos adscritos a la policía del estado Portuguesa, en vista que ellos estaban en el sitio del suceso donde se cometió el delito de robo del vehículo: MARCA MITSUBISHI, PLACAS 98PABD, AÑO 2005, COLOR BLANCO y SERIAL 8X1P13VJL5N400064, perteneciente ala víctima, cargado de mercancía seca tales como (ropa paradaza tipo blue jeans marca PINJOYS y FX, Gorras Reguetoneras, blusas y accesorios para damas)”.
En fecha 09 de octubre de 2011, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, mediante auto fundado acordó la aprehensión judicial de los ciudadanos FRANKLIN CASTEJÓN, JUNIOR FAMA PÉREZ, ALEXANDER TORO, WILMER ZAMORA y ADONAY GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, librando la correspondiente orden de captura a los órganos de seguridad del estado (folios 35 al 150 de la Pieza N° 02).
En fecha 10 de octubre de 2011, fueron puestos a la orden del Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, los ciudadanos FRANKLIN CASTEJÓN, JUNIOR FAMA PÉREZ, ALEXANDER TORO, WILMER ZAMORA y ADONAY GONZÁLEZ, capturados por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía de la Zona II Páez-Acarigua, acordando el Tribunal fijar audiencia oral para el día 12/10/2011.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, llevó a cabo la respectiva audiencia oral de presentación de detenido (folios 247 al 256 de la Pieza N° 03), acordando ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada conjuntamente con la respectiva orden de aprehensión en contra de los imputados de autos, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por haberse cometido en la ejecución de robo agravado, en perjuicio del ciudadano CESAR ADILSON AFANADOR (occiso), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por haberse cometido en la ejecución de un robo agravado y por motivos innobles, en perjuicio del niño víctima (occiso), y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; acordándose la continuación del proceso por la vía ordinaria.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 20 de octubre de 2011 (folios 266 al 323 de la Pieza N° 03), el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, le ratificó a los imputados FRANKLIN CASTEJÓN, JUNIOR FAMA PÉREZ, ALEXANDER TORO, WILMER ZAMORA y ADONAY GONZÁLEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“(...)
Ahora bien de los anteriores elementos de convicción se desprende que se encuentra satisfecho el primer requisito (ficus (sic) bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción y existe la adecuación a las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer fundadamente la participación de los imputados FRANKLIN CASTEJON, JUNIOR FAMA PEREZ, WILMER ZAMORA, ALEXANDER TORO Y ADONAY GONZALEZ, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, constatándose además en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, muy especialmente el cruce de llamadas telefónicas, entre el teléfono de la victima, así como el de los ciudadanos presuntamente involucrados en los hechos a que se contrae la presente investigación, es mas, los mensajes de texto que fueron emitidos y recibidos por los mismos y en la declaración libre que hizo el ciudadano Adonai González, aserta que ciertamente se comunico con el funcionario ALEXANDER TORO, y al ser preguntado, respondió que lo hizo de su numero de teléfono y le pide al mismo que llame al numero de teléfono de su conductor y especialmente el sitio de los hechos.- Así mismo con las actas de registro de cadena de custodia de evidencia físicas de las que se determina que son incautadas a los involucrados bienes de la pertenencia de las victima y que poseía y transportaba en el vehiculo igualmente de su propiedad y cuyas características y demás especificaciones están plasmadas en el cuerpo de las actas que conforman el presente proceso.-
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por haberse cometido en la ejecución de un robo agravado y por motivos innobles) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1; del Código Penal, que prevé pena privativa de libertad. Por ultimo observando que el hecho ocurrido en el año 2011, es manifiesto que la acción penal no esta prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra de los ciudadanos FRANKLIN CASTEJON, JUNIOR FAMA PEREZ, WILMER ZAMORA, ALEXANDER TORO Y ADONAY GONZALEZ (…) los cuales se citan a continuación:
ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA OMAIRA MERENO (sic), de fecha 30-09-2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, donde manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “Comparezco a este Despacho con la finalidad de denunciar la desaparición de mi esposo de nombre; AFANADOR CESAR EDILSON, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad V-6.133.035 y mi hijo IDENTIDAD OMITIDA de 07 años de edad, nacido en fecha 15-09-2.004, y la pérdida de 30.000 Bolívares de vestimentas vanas, por cuanto mi esposo junto con mi menor hijo el día de ayer 29-09-2.011 a las 05:00 horas de la tarde, salieron de la ciudad de caracas Distrito Capital, a bordo del vehículo, Marca MITSUBISHI, Clase Camioneta, año 2005, de color Blanco, Placas 98PABD, cargada con vestimentas varias y el día de hoy en horas de la madruga me informaron que el vehículo antes mencionado lo habían recuperado una comisión policial adscrita a la comisaría de Ospino, pero sin la meraría igualmente se desconocen el paradero actual de mi esposo como mi hijo, es todo”.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-10-2011, suscrita por el funcionario Sub. Inspector José Lima, adscrito a la Brigada de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, en la cual expone lo siguiente: “Encontrándome en esta oficina el ciudadano JIMENEZ GARCIA GILBERTH ANTONIO (…) y por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, fue solicitada orden de Allanamiento ante el Tribunal de Control Número Uno De Guardia, de parte de La Doctora Yamileth Ramos vía telefónica la cual fue acordada siendo las 10:00 pm del día 04-10-2011, siendo practicada en la residencia del mismo y en la residencia de su progenitor ciudadano JIMÉNEZ GUTIÉRREZ GILBERTO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural del caserío Hacha Municipio Ospino estado portuguesa, de 56 años de edad, soltero, electricista, residenciado en la avenida Libertador entre calles Sucre y Bolívar, Barrio El Centro Parroquia Ospino Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-3.867.886, contando con la Supervisión Directa del ciudadano Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, abogado Javier Uzcategui, en la cual fue colectada UNA BOLSA CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, DONDE SE LEE ÁFRICA, CONTENTIVA DE CINCO PANTALONES PARA DAMA COLOR NEGRO, MARCA FX, DOS PANTALONES PARA DAMA COLOR BLANCO, MARCA FX, UN PANTALÓN PARA DAMA COLOR AZUL MARCA KEVIN, UN PANTALÓN PARA DAMA COLOR MARRÓN MARCA KEVIN, UN PANTALÓN COLOR GRIS MARCA KEVIN, UN PANTALÓN COLOR BEIGE MARCA KEVIN y UNA PRENDA DE VESTIR PARA DAMA TIPO FALDA COLOR NEGRO Y BEIGE, UNA GORRA COLOR NEGRO DONDE SE LEE NEW YANKES CON FRANJAS AMARILLAS; y en virtud de que lo ubicado en ambos inmuebles forma parte de la mercancía robada mencionada en la causa K11-0058-002063, que instruye este Despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad y Las Personas, se presume que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra La propiedad, por lo que previo conocimiento de los Jefe Naturales de esta Oficina le fueron leídos "los derechos y Garantía Constitucionales que le asisten quedando en esta oficina a la orden de Fiscal Primera del Ministerio Público, abogado HAHKELL Escalona, en atención a lo antes expuesto, se da inicio a la averiguación signada con los dígitos K11005802072.."
INSPECCIÓN N° 2095, de fecha 04-10-2011, suscrita por los funcionarios Sub Inspectores José Lima, Julio Pérez. Agentes Bartolo Valdez Juan Pérez, Maibelys Vásquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: "En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la NOCHE, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios. Sub Inspectores José Lima, Julio Pérez. Agentes Bartolo Valdez. Juan Pérez, Maibelys Vásquez adscritos a esta Sub-Delegación en: BARRIO LOS GALPONES, CALLE CADAFE. CASA NUMERO 15-549, LA APARICIÓN DE OSPINO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente; 'SI lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso cerrado, específicamente a un inmueble ubicado en a dirección antes mencionada, para el momento de la Jnspecck5n a temperatura ambiental es. clima cálido e iluminación artificial de buena intensidad, donde se visualiza la fachada principal conformada por una pared de bloque frisada y pintada de color azul, como medio de acceso se avista una puerta metálica de una sola hoja tipo batiente, elaborada en metal y pintada de color blanco, con un protector de una hoja tipo batiente pintado de color blanco, del lado izquierdo vista del observador se encuentra una ventana elaborada en metálica pintada de color blanco, tipo batiente una vez en el interior de la residencia se observa que se encuentra constituida por techos de laminas de aceroiit y paredes de bloque frisadas y pintadas de colores rosado y azul y pisos de cemento pulido; donde se avista un área rectangular, que conforma la sala de recibo, con un juego de mueble, un multimueble de madera con objetos varios entre ellos porta retratos, dos enfriadores uno de dos puertas y otro de tres puertas, en la parte posterior izquierda se encuentra a cocina con implementos del lugar; asimismo se avista una puerta de metal de color blanco, que da acceso a un área que funge como patio y circundando por paredes de bloque volviendo a la sala de recibo del lado derecho vista del observador se ubican tres habitaciones, observando que el primero está protegido por una puerta de metal de color blanco, tipo batiente que nos d'a acceso ai interior de la misma, notando constituida por paredes de bloque frisadas y pintadas de color verde, piso de cemento pulido, techo protegido por láminas de cielo raso de color blanco, en la pared del fondo se observa un aire acondicionado en funcionamiento sin marca visible, del lado izquierdo vista al observador se aprecia una cama matrimonial con su respectivo colchón sobre este se localiza un teléfono celular marca Huawei con su respectiva cual es colectada y rotulada con a letra "A", del lado derecho vista al del observador de a mencionada cama se observa un bolso elaborado en fibras sintético de color azul marca Platini, el mismo es colectada y rotulada con a letra "B" contentivo en su interior de Dos (02) pantalones de color azul, Dos (02) camisas de color azul manga larga y una de ellas se lee inscripciones alusivas a la Policía del Estado Portuguesa y el apellido Jiménez, Tres (03) franelas de color negro. Un (01) par de botas militares de color negro, Un (01) par de zapatos de color marrón tipo casual, Un (01) par de zapatos de color blanco tipo casual. Dos (02) pares de medias de color negro. Una (01) Mulera elaborada en material sintético de Color negro con su respectivo correaje, Un (01) cordón de color negro. Un (01) Correaje de color negro, seguidamente se localiza la segunda habitación desprovista de puerta, protegida por un segmento de tela comúnmente conocida como cortina la cual nos da acceso al interior de a misma observando una cama tipo individual desprovista de sus respectivos enceres y todo con completo desorden seguido a este se aprecia una puerta elaborada en metal de una hoja tipo batiente, pintada de color blanco, la cual se encontraba abierta para el momento de a presente dándonos acceso al interior de la misma, observando que el techo está elaborado en acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul, se localizan sobre una cesta elaborada en material sintético de color amarillo la cual está ubicada sobre el piso del lado izquierdo vista al observador una gorra tipo Reguettton, elaborado en fibras naturales de color negro donde se lee en su parte frontal letras de color amarillo NEW YANKES la misma es colectada y rotulada con la letra "C", asimismo una prenda de vestir femenino tipo falta, elaborado en fibras naturales de color negro, con tejido blanco, talla L la cual es colectada y rotulada con la letra 'D Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de alguna otra evidencia de interés criminalístico siendo el resultado negativo..."
INSPECCIÓN N° 2096, de fecha 04-10-2011, suscrita por los funcionarios Sub Inspectores José Lima, Julio Pérez. Agentes Bartolo Valdez Juan Pérez, Maibelys Vásquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la NOCHE, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios Sub Inspectores José Lima, Julio Pérez. Agentes Bartolo Valdez, Juan Pérez, Maibelys Vásquez, adscritos a esta Sub-Delegación en. AVENIDA LIBERTADOR, ENTRE CALLES SUCRE Y BOLI VAR, SECTOR CENTRO, CASA SIN NUMERO. LA APARICIÓN DE OSPINO ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso cerrado, específicamente a un inmueble ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la Inspección la temperatura ambiental es clima cálido e iluminación artificial de buena intensidad; donde se visualiza una cerca protectora elaborada en bosques frisados y pintados de color azul, en su parte superior se aprecia una estructura elaborada en metal pintada de color blanco, la misma circunda la fachada principal de la vivienda la cual está conformada por una pared de bloque frisada y pintada de color amarillo y verde, como medio de acceso se avista una puerta metálica de una sola hoja tipo batiente, elaborada en metal y pintada de color blanco, del lado izquierdo vista del observador se encuentra una ventana elaborada en metal pintada de color blanco, tipo batiente: una vez en el interior de a residencia se observa que se encuentra constituida por techos de laminas de acerolit y paredes de bloque frisadas y pintadas de colores amarillo y azul y pisos de cemento pulido; donde se avista un área rectangular, que conforma la sala de recibo, con un juego de mueble tipo sofá, en la parte posterior izquierda se aprecia una media pared elaborado en bloques sin frisar pintados de color marrón, detrás de esta se ubica una cocina con implementos del lugar: asimismo se avista una puerta de metal de color gris, que da acceso a la parte posterior de la vivienda donde se ubica el área del patio y circundado por paredes de bloque sin frisar ni pintar, volviendo a la sala de recibo, del lado derecho vista del observador, se ubican tres habitaciones observando que el primero está protegido por una segmento de tela la cual funge corno cortina, nos da acceso al interior de la misma; observando que el piso está constituido de cemento pulido paredes de bloques frisados y pintados de color verde, techo de acerolit. se aprecia dentro de este una cama tipo matrimonial con sus respectivos enceres propios del liar, posteriormente nos ubicamos en la segunda habitación protegida por un ser segmento de tela que funge como cortina la cual nos permite el acceso al interior de la misma, observando en el mismo el techo de acerolit piso de cemento pulido paredes de bloques frisados y pintado de color rojo, se aprecia diferentes enceres tales como cestas "con ropas calzados todo en completo desorden, a dos metros del vano de esta se aprecia un bolso elaborado en material sintético de color negro donde se lee África colectado y rotulado con a letra "E" contentivo en su interior de Ocho (07) pantalones para damas de vestir marca FX cinco de color negro y das de color blanco. Cuatro (04) pantalones de vestir para damas, marca Kevin de los siguientes colores azul, marrón gris y beige seguidamente nos ubicamos en la tercera habitación protegida por un segmento de tela la cual funge como cortina, dentro de esta se aprecia el techo conformado por láminas de acerolit. paredes de bloques frisados y pintados de color azul, piso de cemento pulido, dentro de esta se aprecia una cama tipo individual, cestas de material sintético dentro de estas prendas de vestir varias, se observan calzados de diferentes marcas y tallas, cajas contentivas de libros y cuadernos, todo en completo desorden. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de alguna otra evidencia de Interés criminalístico siendo el resultado negativo..."
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-10-2011, rendida por la ciudadana: GLORIMER VÁRELA, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, quien en consecuencia expuso: "Bueno yo me encontraba en una venia de repuesto que es de mi papa, ubicada en la calle Miranda de la población de Ospino, vía Guanare Acarigua, estudiando y viendo el juego de béisbol de las grandes ligas y en eso teníamos la Santamaría del negocio abierta y fue cuando llegaron unos funcionarios del QJ.G.P.G, y SCBfC3f0f] Q dónde nosoíros estacamos y le preguntaron a mi hermano a la dirección, a lo que él se la respondió y le dijeron que los acompañara a ubicar la dirección, en vista de eso yo me fui con mi hermano y los funcionarios de C.I.C.P.C. a ubicar la dirección y cuando llegamos al sitio funcionarios tocaron las puertas de la casa y una señora abrió la misma, peguntaron por un señor que buscaban y de adentro de la casa salió un muchacho y atendió a los funcionarios, y fue cuando los funcionarios nos hicieron pasar y revisaron los cuartos de la casa y en los cuartos donde me hicieron pasar no encontraron nada y en el primer cuarto de la casa uno de los funcionarios saco una gorra, una falda , dos pantalones de color azul de los que usa los Policías del Estado. dos camisas de color azul de las que usan los Policías del estado, tres franelas de color negro, un par de botas de color negro tipo militar, una cosa donde los Policías guardan sus armas en la correa, un par de zapatos color marrón tipo casual un par de zapatos color blanco tipo casual, un bolso color azul y un teléfono celular con su batería, después que los funcionarios conversaron con el muchacho que los atendió en un principio y de allí nos trasladarnos a otra casa ubicada como a das cuadras de la que estábamos y yo me quede afuera y en eso me encontraba en la acera del frente de la casa y vi cuando sacaron de la casa tina bolsa con dibujos, contentiva en su interior de Once (11) pantalones de Tela suave de color de diferentes colores de allí los funcionarios nos informaron que debíamos acompañarlos a este despacho a rendir declaraciones…
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-10-2011, rendida por la ciudadana: GILBERTO JIMÉNEZ, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, quien en consecuencia expuso: "Bueno yo me encontraba en mi residencia ubicada en la Parroquia la Aparición de Ospino, Avenida Libertador, entre calies Sucre y Bolívar, casa numero 06-34, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, cuando mi hijo de nombre: GILBERTO JIMÉNEZ, me llamo varias oportunidades, Salí a ver para que el me llamaba y llego con Funcionarios del C.I.C.P.C, el cual les permití el acceso a mi residencia antes descrita y mi hijo me explico lo que le estaba sucediendo el momento y me pidió una bolsa que el tenía guardada en mi casa, lo cual desconozco lo que había adentro cíe la misma tina vez que ella saca y en su interior la misma contenía Once (II) pantalones de cottón lycra de diferentes colores de allí los funcionarios nos informaron que debíamos acompañarlos a este despacho a rendir declaraciones. Es todo…
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-10-2011, rendida por la ciudadana: JOSÉ RODRÍGUEZ, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, quien en consecuencia expuso: "Resulta que me encontraba frente al negocio de mi tío ubicado en la calle cadafe de la aparición del Municipio Ospino, Estado Portuguesa momento en que llego una Comisión CICPC, a bordo de vehículos identificados, de donde se bajan dos funcionarios y expresan que me pidieron que los acompañara para una residencia la cual le iban a realizar visita domiciliaria y sin ningún tipo de coacción los acompañé, es todo…
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-10-2011, rendida por la ciudadana: JUAN VÁRELA, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, quien en consecuencia expuso: "Resulta que me encontraba en mi negocio ubicado en la esquina calle Miranda vía principal Guanare-Acarigua, Municipio Ospino; Estado Portuguesa el día de ayer aproximadamente a ¡as 10:20 horas de ía noche, cuando se presento una comisión del CICPC, a bordo de unidades identificadas, se bajan dos manifestando quienes se acercan hasta donde me encontraba y me dice que sí los puedo acompañar hacia una residencia la cual practicarían una visita domiciliaria y sin ningún tipo de coacción y es manifesté que si, es todo…
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-10-2011, rendida por la ciudadana. NAUDIS ROJAS, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, quien en consecuencia expuso: "Resulta que yo me encontraba en la licorería el rincón de quintero, cuando de repente llega una comisión del CICPC en unidades identificadas, de las cuales se bajaron dos funcionarios quienes me manifestaron acompañarnos ya que necesitaban de mi presencia para servirle como testigo para una orden de allanamiento que realizarían en el sector, motivo por el cual sin ningún tipo de coacción acepte y lo acompañe, es todo…
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-10-2011, rendida por la ciudadana: MARÍA PÉREZ, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua estado Portuguesa, quien en consecuencia expuso: "Resulta que yo me encontraba en mi residencia ubicada en la calle cadafe, barrio los galpones, sector la aparición de Ospino, Municipio Ospino Estado Portuguesa, aproximadamente a las diez y veinte (10:20) horas de la noche del día de ayer 04— 10—2011, cuando llego una comisión del CICPC, haciendo reiterados llamados a la puerta y procedí a abrirle, un señor se identifico como jefe de la Comisión hablo conmigo, que se trataba de una visita domiciliaria y en la cual necesitaba de mi colaboración, mismo me manifestó que estaba presente el Fiscal del Ministerio publico y los testigos, que le permitiera el paso y bueno yo lo deje que pasaran, luego dentro de la casa yo me voy con uno de los testigo y con dos funcionarios del CICPC, hacia mi dormitorio, empiezan a buscar en el cuarto y encuentra una gorra de color negro y una falda negra que días anteriores la había llevada el esposo de mi nieta de nombre Emily Palacios, es todo, es todo…
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-10-2011, rendida por la ciudadana: EIWILY PALACIOS, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, quien en consecuencia expuso: "Bueno resulta que el día de ayer 04—10—2011, aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche, me encontraba durmiendo do en mi casa ubicada en la calle cadafe, barrio /os galpones, casa numero 15—549, sector la aparición de Ospino, Municipio Ospino Estado Portuguesa, cuando se presento una comisión del CICC, mí abuela me levanto y le permitió el acceso a los funcionarios, los cuales entraron y muy ordenadamente empiezan a realizar su trabajo encontrando en el cuarto de mi abuela una gorra de color negra con letras amarilla y una falda, es todo…
EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N 9700-058-108, de fecha 05-10-2011, suscrita por la funcionaría Agente BETIANA CEBALLOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa…
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-10-2011, suscrita por el funcionario Sub. Inspector José Lima, adscrito a la Brigada de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, en la cual expone lo siguiente: En esta fecha, siendo las 03:00 horas de la madrugada, compareció por ante este despacho el Funcionario Sub. Inspector José Lima, adscrito a la Brigada de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicof/sica de las Personas de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en concordancia con el articulo 21 de ;a ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: u Cumpliendo instrucciones emanadas de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en aras de profundizar las investigaciones relacionadas con la causa k-11-0058-002063, que se lleva por ante este despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) dejo constancia mediante la presente que en horas de la noche de hoy trasladé en compañía deí ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público abogado Javier Uzcátegui, Sub. Inspector Julio Pérez y agentes Bartolo Valdez, Juan Pérez y Ma/beíís Vasquez, a bordo de vehículos particulares y unidad de este Despacho, hacia la CALLE CADAFE SECTOR CENTRO PARROQUIA LA APARICIÓN DE OSPINO ESTADO PORTUGUESA, residencia del ciudadano JIMÉNEZ GARCÍA GILBERT ANTONIO, a fin de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria coordinada por el mencionado representante fiscal haciéndonos acompañar para el presente acto de los ciudadanos NAUDIS ROJAS, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el barrio El Templo sector La Ermita casa sin número Parroquia La Aparición de Ospino estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-24.02.S358, IJOSE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle cadafe casa sin número Parroquia La Aparición de Ospino estado Portuguesa, V- 20.465,391, JUAN BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Are Indígena calle principal casa sin número Parroquia La Aparición de Ospino estado portuguesa, V-16,862.576 y GLORIMAR VÁRELA, venezolana, de 23 años de edad, soltera, obrera, y, 20.158.741, quienes fungirán como testigos instrumentales en el acto a ejecutar. Una vez en el referido inmueble luego de tocar a las puertas del mismo fuimos atendidos por el ciudadano JIMÉNEZ GARCÍA GILBIERTH ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-08-1984, soltero, Oficial de la policía del estado Portuguesa, residenciado en La calle Cadafe Parroquia La Aparición de Ospino casa número 15549 Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V- 17.600,279, teléfono 0426-1981728, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en presencia del Fiscal primero Auxiliar del Ministerio Público, abogado Javier Uzcátegui, manifestando no tener objeción alguna en permitir el libre acceso a la comisión, por lo que optamos en compañía de los testigos instrumentales y del ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio público en penetrar al interior del inmueble procediendo a revisar el mismo en su totalidad logrando localizar UNA PRENDA DE VESTIR PARA DAMA TIPO FALDA COLOR NEGRO Y BEIGE, UNA GORRA COLOR NEGRO DONDE SELEE NEW YANKES CON FRANJAS AMARILLAS, lo cual guarda relación con la mencionada causa penal, DOS PANTALONES COLOR AZUL, UNA CAMISA COLOR AZUL, DONDE SE LEE POLICÍA JIMÉNEZ G. OTRA CAMISA COLOR AZUL DONDE SE LEE POLICÍA, TRES FRANELAS COLOR NEGRO, UN PAR DE BOTAS COLOR NEGRO TIPO MILITAR, UNA MULERA CON SU RESPECTIVO CORREAJE, UN CORDÓN COLOR NEGRO, UN CORREAJE COLOR NEGRO, UN PAR DE ZAPATOS COLOR MARRÓN TIPO CASUAL, UN PAR DE ZAPATOS COLOR BLANCO TIPO CASUAL, DOS PAR DE MEDIAS COLOR NEGRO, UN BOLSO COLOR AZUL MARCA PLATINI, UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, UNA BATERÍA PARA TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO HB4GI, todo lo cual es colectado para ser trasladado a esta oficina y ser sometido a las experticias correspondientes. Anexo planilla de resguardo de custodia de lo incautado y Acta de Visita Domiciliaria practicada. Dejo constancia que en el lugar se encontraban presentes las ciudadanas PÉREZ DE GALINDEZ LEÓNIDAS, venezolana, de 62 años de edad, residenciada en la misma dirección, portadora de la cédula de identidad V-6.634.983 y PALACIOS GALINDEZ EMILY MARINA, venezolana, de 20 años de edad, cédula de identidad V- 24.025.199, residenciada en la misma dirección, suegra y esposa respectivamente del ciudadano JIMÉNEZ GARCÍA GILBERT ANTONIO, a quienes, por razones de salud y por la presencia de un infante en el inmueble se les hizo entrega de boleta de citación para que comparezcan por ante esta oficina a fin de ser entrevistadas. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-10-2011, rendida por la ciudadana: GLORIMER VÁRELA, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, quien en consecuencia expuso: "Bueno yo me encontraba en una venia de repuesto que es de mi papa, ubicada en la calle Miranda de la población de Ospino, vía Guanare Acarigua, estudiando y viendo el juego de béisbol de las grandes ligas y en eso teníamos la Santamaría del negocio abierta y fue cuando llegaron unos funcionarios del C.I.C.P.C, y acercaron a donde nosotros estábamos y le preguntaron a mi hermano a la dirección, a lo que él se la respondió y le dijeron que los acompañara a ubicar la dirección, en vista de eso yo me fui con mi hermano y los funcionarios de C.I.C.P.C. a ubicar la dirección y cuando llegamos al sitio funcionarios tocaron las puertas de la casa y una señora abrió la misma, peguntaron por un señor que buscaban y de adentro de la casa salió un muchacho y atendió a los funcionarios, y fue cuando los funcionarios nos hicieron pasar y revisaron los cuartos de la casa y en los cuartos donde me hicieron pasar no encontraron nada y en el primer cuarto de la casa uno de los funcionarios saco una gorra, una falda , dos pantalones de color azul de los que usa los Policías del Estado, dos camisas de color azul de las que usan los Policías del estado, tres franelas de color negro, un par de botas de color negro tipo militar, una cosa donde los Policías guardan sus armas en la correa, un par de zapatos color marrón tipo casual un par de zapatos color blanco tipo casual, un bolso color azul y un teléfono celular con su batería, después que los funcionarios conversaron con el muchacho que los atendió en un principio y de allí nos trasladarnos a otra casa ubicada como a das cuadras de la que estábamos y yo me quede afuera y en eso me encontraba en la acera del frente de la casa y vi cuando sacaron de la casa tina bolsa con dibujos, contentiva en su interior de Once (11) pantalones de tela suave de color de diferentes colores de allí los funcionarios nos informaron que debíamos acompañarlos a este despacho a rendir declaraciones. Es todo.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-10-2011, suscrita por el funcionario Sub. Inspector José Lima,… en la cual expone lo siguiente: En esta fecha, siendo las 03:15 horas de la madrugada, compareció por ante este despacho el Funcionario Sub. Inspector José Lima, adscrito a la Brigada de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de las Personas de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en concordancia con el artículo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones emanadas de la Fiscalía Primera de Ministerio Público, en aras de profundizar las investigaciones relacionadas con la causa k-11-0058-002063, que se lleva por ante este despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), dejo constancia mediante la presente que en horas de la madrugada de hoy encontrándome en la Parroquia de La Aparición de Ospino Municipio Ospino estado Portuguesa, en compañía del ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público abogado Javier Uzcátegui, Sub. Inspector Julio Pérez y agentes Bartolo Valdez, Juan Pérez y Maibelis Vásquez, a bordo de vehículos particulares y unidad de este Despacho, tuvimos conocimiento de que en la calle Cadafe calle número 15549 del barrio Los Galpones Parroquia La Aparición de Ospino estado Portuguesa, reside el progenitor del ciudadano JIMÉNEZ GARCÍA GILBERT ANTONIO, presumiéndose que en la misma podrían existir evidencias de interés criminalístico que contribuyan al esclarecimiento del presente hecho, optamos en trasladarnos a la misma en compañía del ciudadano JIMÉNEZ GARCÍA GILBERTH ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-08-1984, soltero, Oficial de la policía del estado Portuguesa, residenciado en la calle Cadafe Parroquia La Aparición de Ospino casa número 15549 Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-17.600.279, teléfono 0426-1981728, y de JOSÉ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle cadafe casa sin número Parroquia La Aparición de Ospino estado portuguesa, V-20.465.391 y JUAN BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Are Indígena calle principal casa sin número Parroquia La Aparición de Ospino estado portuguesa, V-16.862.576 quienes fungirán como testigos instrumentales en el acto a ejecutar. Una vez en el referido inmueble luego de tocar a las puertas del mismo fuimos atendidos por el ciudadano JIMÉNEZ GUTIÉRREZ GILBERTO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural del caserío Hacha Municipio Ospino estado portuguesa, de 56 años de edad, soltero, electricista, residenciado en la avenida Libertador entre calles Sucre y Bolívar, Barrio El Centro Parroquia Ospino Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-3.867.886, quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en presencia del Fiscal primero Auxiliar del Ministerio Público, abogado Javier Uzcáteguí, manifestó ser el progenitor del ciudadano JIMÉNEZ GARCÍA GILBERT ANTONIO, no teniendo objeción alguna en permitir el libre acceso a la comisión, por lo que amparándonos en el articulo 210 del Código orgánico Procesal penal, optamos en compañía de los testigos instrumentales y del ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio público en penetrar al interior del inmueble procediendo a revisar el mismo en su totalidad logrando localizar UNA BOLSA CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, DONDE SE LEE ÁFRICA, CONTENTIVA DE CINCO PANTALONES PARA DAMA COLOR NEGRO, MARCA FX, DOS PANTALONES PARA DAMA COLOR BLANCO, MARCA FX, U PANTALÓN PARA DAMA COLOR AZUL MARCA KEVIN, UN PANTALÓN PARA DAMA COLOR MARRÓN MARCA KEVIN, UN PANTALÓN COLOR GRIS MARCA KEVIN, UN PANTALÓN COLOR BEIGE MARCA KEVIN; todo lo cual es colectado para ser sometido a las experticias correspondientes. Optando en trasladarnos a esta oficina en compañía del ciudadano JIMÉNEZ GUTIÉRREZ GILBERTO ANTONIO y JIMÉNEZ GARCÍA GILBERT ANTONIO, conjuntamente con los testigos instrumentales de ambos actos a fin de ser entrevistadas. Anexo planilla de resguardo de custodia de lo incautado.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-10-2011, rendida por la ciudadana: GILBERTO JIMÉNEZ, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, quien en consecuencia expuso: "Bueno yo me encontraba en mi residencia ubicada en la Parroquia la Aparición de Ospino, Avenida Libertador, entre calles Sucre y Bolívar, casa numero 06-34, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, cuando mí hijo de nombre: GILBERTO JIMÉNEZ, me llamo varias oportunidades, Salí a ver para que el me llamaba y llego con Funcionarios del C.I.C.P.C, el cual les permití el acceso a mi residencia antes descrita y mi hijo me explico lo que le estaba sucediendo el momento y me pidió una bolsa que el tenía guardada en mi casa, lo cual desconozco lo que había adentro cíe la misma tina vez que ella saca y en su interior la misma contenía Once (11) pantalones de cottón lycra de diferentes colores de allí los funcionarios nos informaron que debíamos acompañarlos a este despacho a rendir declaraciones. Es todo…
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-10-2011, rendida por la ciudadana: JOSÉ RODRÍGUEZ, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, quien en consecuencia expuso: "Resulta que me encontraba frente al negocio de mi tío ubicado en la calle cadafe de la aparición del Municipio Ospino, Estado Portuguesa momento en que llego una Comisión CICPC, a bordo de vehículos identificados, de donde se bajan dos funcionarios y expresan que me pidieron que los acompañara para una residencia la cual le iban a realizar visita domiciliaria y sin ningún tipo de coacción los acompañé, es todo….
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-10-2011, rendida por la ciudadana: JUAN VÁRELA, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, quien en consecuencia expuso: "Resulta que me encontraba en mi negocio ubicado en la esquina calle Miranda vía principal Guanare-Acarigua, Municipio Ospino; Estado Portuguesa el día de ayer aproximadamente a ¡as 10:20 horas de la noche, cuando se presento una comisión del CICPC, a bordo de unidades identificadas, se bajan dos manifestando quienes se acercan hasta donde me encontraba y me dice que si los puedo acompañar hacia una residencia la cual practicarían una visita domiciliaria y sin ningún tipo de coacción les manifesté que si, es todo…
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-10-2011, rendida por la ciudadana: MARÍA PÉREZ, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, quien en consecuencia expuso: "Resulta que yo me encontraba en mi residencia ubicada en la calle cadafe, barrio los galpones, sector la aparición de Ospino, Municipio Ospino Estado Portuguesa, aproximadamente a las diez y veinte (10:20) horas de la noche del día de ayer 04— 10—2011, cuando llego una comisión del CICPC, haciendo reiterados llamados a la puerta y procedí a abrirle, un señor se identifico como jefe de la Comisión hablo conmigo, que se trataba de una visita domiciliaria y en la cual necesitaba de mi colaboración, mismo me manifestó que estaba presente el Fiscal del Ministerio publico y los testigos, que le permitiera el paso y bueno yo lo deje que pasaran, luego dentro de la casa yo me voy con uno de los testigo y con dos funcionarios del CICPC, hacia mi dormitorio, empiezan a buscar en el cuarto y encuentra una gorra de color negro y una falda negra que días anteriores la había llevada el esposo de mi nieta de nombre Emily Palacios, es todo, es todo…
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-10-2011, rendida por la ciudadana: EMILY PALACIOS, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, quien en consecuencia expuso: "Bueno resulta que el día de ayer 04-10-2011, aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche, me encontraba durmiendo do en mi casa ubicada en la calle cadafe, barrio los galpones, casa numero 15-549, sector la aparición de Ospino, Municipio Ospino Estado Portuguesa, cuando se presento una comisión del CICC, mi abuela me levanto y le permitió el acceso a los funcionarios, los cuales entraron y muy ordenadamente empiezan a realizar su trabajo encontrando en el cuarto de mi abuela una gorra de color negra con letras amarilla y una falda, es todo"
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-10-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES JEAN RAMÍREZ y JULIO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, en la cual expone lo siguiente: "Prosiguiendo con las Averiguaciones relacionadas con la Causa Penal signada con la nomenclatura K-11-0058-02039, que se Instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía del funcionario: AGENTE (Técnico) Julio Vargas, a bordo de la unidad P-A25AB5K, hacia el Puesto de Auxilio Vial de la Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía de Portuguesa, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, a fin de realizar las primeras pesquisas e inspección técnico policial, en conjunto con los funcionarios: Sub Inspectores Edgar Colmenares, Edgar Alejo, Francis Olivares y Detective Wisbeth Galíndez y Agente Edwin Castillo, adscritos al Área de Criminalística, a fin de practicarle experticia de Barrido, Química y Activaciones Especiales al vehículo objeto de la presente investigación; una vez presentes en la mencionada dirección, procedimos a entrevistamos con el funcionario: Oficial Jefe (PEP) Júnior Fama, quien manifestó que en horas de la madrugada del día de hoy, específicamente a las tres y treinta horas, una comisión conformada por los funcionarios: Oficiales Jiménez Giibert y Zamora Wilmer, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la autopista "Gral. José Antonio Páez", encontraron aparcado, en estado de abandono, en sentido San Carlos - Acarigua, a mil quinientos metros de la estación de Servicio José Antonio Páez II, un vehículo automotor marca Mitsubishi, tipo Panel, clase camioneta, color blanco, placas 98P-ABD, exhibiendo el neumático delantero derecho desinflado producto de un pinchazo producido por un objeto metálico de forma cilindrico de los denominados "MIGUELITO", quienes en vista de la situación, procedieron a introducirse al interior del vehículo en búsqueda de algún tipo de documentación que pudiese dar con la ubicación de su propietario y en vista que localizaron una hoja con escritos donde refería entre otras cosas el número telefónico de la ciudadana: Omaira Moreno, procedieron a realizar llamada telefónica, siendo atendida por la ciudadana en referencia, quien impuesta de lo acontecido, refirió ser esposa del ciudadano: AFANADOR CESAR, conductor del vehículo en referencia, refiriendo esta ciudadana que su esposo salió el día de ayer, en horas de la tarde, desde la ciudad de Caracas, con destino a la ciudad de Barquisimeto — Estado Lara, en compañía de su pequeño hijo: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 07 años de edad, por lo que se le indicó que debía comparecer por ante dicho Puesto Policial Vial, ya que el vehículo en referencia iba hacer trasladado hasta dicho lugar, ubicado en el Municipio Ospino, para su debido resguardo. De igual refirió que para lograr el traslado del vehículo, fue necesario que dicha comisión policial le realiza el cambio del neumático desinflado, debido a que dificultaba su traslado, más sin embargo, por el lugar circulaba una grúa tipo platabanda de uso particular, a lo cual se le pidió la colaboración a su conductor y se trasladó hasta la sede del mencionado Puesto de Auxilio Vial. En ese mismo orden de ideas, el equipo Técnico. Criminalístico, le realizó las diferentes experticias de rigor al vehículo en mención. Así mismo se deja constancia que el funcionario: Agente Julio Vargas (Técnico), colecto en el interior del vehículo ya mencionado, las siguientes evidencias de interés Criminalístico: Facturas varias, envases elaborados en material sintético, un sombrero elaborado en fibras naturales y sintéticas del color negro, a objeto de ser sometidos a experticia de ley. Seguidamente, se procedió a indagar en relación al sitio donde fue localizado el vehículo en referencia, trasladándonos en conjunto, con funcionarios adscritos al señalado puesto policial al mando del funcionario: Oficial Agregado (PEP) FRANKLIN CASTEJON, hacia la siguiente dirección: Autopista General En Jefe "José Antonio Páez" en sentido San Carlos - Acarigua, a mil quinientos metros de la estación de servicio José Antonio Páez II, lugar donde los funcionarios de la Policía de Estado, señalaron el lugar donde fue localizado el descrito vehículo, procediendo a realizar la inspección técnica respectiva, efectuándose posteriormente un minucioso recorrido por las inmediaciones y áreas adyacentes, a objeto de ubicar alguna evidencia física de interés Criminalístico, localizándose en los bordes de la mencionada calzada varios cilindros metálicos de los denominados comúnmente "MIGUELITOS", los cuales fueron fijados y colectados para su posterior reconocimiento técnico de ley. Culminada nuestra labor retomamos a la 5ede de este Despacho a fin de plasmar en actas las diligencias practicadas y proseguir con la investigación. Es todo…
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-10-2011, rendida por la ciudadana: WILHANDER, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, quien en consecuencia expuso: "Resulta que me encontraba en mí casa hoy en la tarde, cuando se presento una comisión de esta sede y me pregunto y si el número: 0416-9548667 le pertenecía a un ocupante de mi vivienda, y yole respondí al funcionario que ese número de celular le pertenecía a mí madre, pero que actualmente yo tenía ese celular porque mi madre me o había pasado, entonces los funcionarios nos dijeron que teníamos que acompañarlos hasta la sede del CICPC para recibirnos unas entrevistas en relación a un caso que ellos estaban investigando. Es todo.-
ENTREVISTA realizada en fecha 03 y 04 de octubre del año 2011, a la ciudadana: YOSELIMAR, ante la sede de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, donde manifestó textualmente lo siguiente: "...Resulta que me encontraba en mi casa cuando llego una comisión del CICPC, y un funcionario me pregunto si en la casa vivía una persona de nombre: ENRIQUE y yo le respondí que si vivía y que era mi esposo, pero que él se encontraba en el CAMPO trabajando agarrando café, entonces el funcionario me pregunto si me esposo había comprado recientemente un teléfono celular y yo le dije: que si, que ENRIQUE había comprado un celular el día Sábado: 01-10-2011 a un vecino a quien le dicen: PANCHO por la cantidad de Cincuenta Bolívares; luego me dijo el funcionario que tenia que trasladarme a.
ENTREVISTA realizada en fecha 04 de octubre del año 2011, al ciudadano: VILLÁMIZAR RODRÍGUEZ LUÍS UBERTI ante la sede de la sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, donde manifestó textualmente lo siguiente: "...Yo estaba en mi casa, entonces salí en mi bicicleta a dar una vuelta por el Barrio, entonces como a tres cuadras de mi casa me encontré a un muchacho que le dicen EL PURRO, entonces él me llamó y me dio un teléfono celular y me dijo que lo vendiera en cincuenta bolívares, que agarrara veinte para mí y lo demás para él, también me dijo que ese teléfono se lo había coronado en la autopista en la noche, que habían pegado a alguien en la autopista y en eso y que llegó la policía y le cayó a tiros, después me fui y me conseguí a ENRIQUE y se lo ofrecí, él me lo compró, me dio los cincuenta bolívares, fui para la casa del PURRO y le di sus treinta bolos y de ahí me fui para mi casa, eso es todo…
ENTREVISTA realizada en fecha 04 de octubre del año 2011, a la ciudadana: RODRÍGUEZ JOSEFA MARÍA, ante la sede de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, donde manifestó textualmente lo siguiente: "...Yo estaba en mi casa, de repente llegaron unos funcionarios de esta oficina, andaban buscando a mi nieta de nombre YOHANA, preguntaban por un teléfono celular que ella tenía, en ese momento lo tenía era mi esposo de nombre EDDY FRANCISCO DURAN, él se puso nervioso y botó el teléfono hacia la casa del vecino pero ese teléfono tenía el chip de él, los funcionarios nos pidieron permiso para revisar la casa, les permitimos que le revisaran, entonces encontraron el chip de ese teléfono que estaba en el cuarto de mi nieta YOHANA, después siguieron buscando por el patio del vecino y encontraron el teléfono que mi esposo había lanzado para allá, se trajeron ese teléfono y también el chip que encontraron, asimismo nos trajeron a nosotros para declarar con respecto a la procedencia de ese teléfono, eso es todo…
ENTREVISTA realizada en fecha 04 de octubre del año 2011, a la ciudadana: EDDY, ante ía sede de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, donde manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que me encontraba en mi casa cuando tocaron la puerta y cuando pregunte quien era me contestaron que era una comisión del CICPC Acarigua que necesitaban que abriéramos la puerta, yo inmediatamente abrí y unos de los funcionarios me pregunto si en la vivienda residía una muchacha de nombre: JOHANA, yo le respondí que yo tenia una hijastra con ese nombre y que si se encontraba dentro de la vivienda, entonces el funcionario me pidió el favor que tenia que hablar con mi hijastra y yo le permite el acceso a la vivienda, donde llame a JOHANA y cuando ella salió del cuarto se sentó y el funcionario le pregunto si ella tenia un celular marca: SANSUNG y ella le respondió que si, y que se lo había dado a su mamá de nombre: JOSEFA quien es mi mujer, los funcionarios empezaron interrogar a JOSEFA, en ese momento yo le dije a un funcionario que sí podía ir a orinar, esté me dijo que no había problemas y salí para el patio de la casa y cuando estaba allí bote el teléfono celular que estaba buscando los funcionarios, por que estaba asustado, cuando volví a entrar a ía casa mi mujer JOSEFA me dijo que entregara el teléfono celular, y yo le respondí a los funcionarios que lo acababa de botar en el patio por que estaba asustado, entonces ios funcionarios se dirigieron al solar y encontraron el teléfono celular, posteriormente revisaron por la parte de la cocina y consiguieron un CHIP, yo le dije que yo había puesto el CHIP de mi teléfono en ese equipo para utilizarlo, y que el CHIP que encontraron en la cocina era el que tenia ese celular, luego de todo esto fuimos trasladado hacia la sede de de este Despacho a rendir entrevista. Es todo...
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de octubre 2011, donde se observa en el caserío Guacuy Tapa de Piedra sentido Agua Blanca, los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino uno adulto y otro Joven… Lo anterior demuestra lo siguiente: Existe diligencia de investigación desde el primer día que ocurrió el hecho que dio origen a la muerte de los ciudadanos CESAR ADILSON AFANADOR, y el niño de 07 anos de edad CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, como las actuaciones realizadas por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y de las actas de investigación estos funcionarios policiales actuaron en la comisión del día del suceso como también en razón de que el doble homicidio ha causado conmoción pública en todo el Estado Portuguesa, aunado a la nota informativa de la prensa escrita (periódicos) de la región en donde señalan como presuntos autores del homicidio a los funcionarios policiales que hacen presumir una evasión de los imputados, para enfrentar al proceso; por lo que las mismas son suficientes para ordenar orden de aprehensión de los ciudadanos.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación Por ultimo, queda por establecer el perículum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por haberse cometido en la ejecución de un robo agravado y por motivos innobles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1., del Código Penal, que tiene asignada una pena entre 15 a 20 años de prisión, también sopesa el Tribunal el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este que se encuentra en el asunto que tenemos bajo examen y que lo prevé el artículo 6o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual y por las consideraciones sustantivas especiales del mismo está estrechamente vinculado con los hechos de esta especie y en consecuencia con la topología sustantiva a que se contrae el numeral 1o, del artículo 406, del Código Penal Patrio así como también la magnitud del daño causado (MUERTE DE PERSONA), estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el ordinal 3o y parágrafo primero ambos del artículo 251 del texto adjetivo penal; y así se decide. Debe el Tribunal igualmente hacer una consideración subsuncional introspectiva acerca de la magnitud del daño causado; esto es que ciertamente más allá de la pena que pudiera llegar a imponérsele a los ciudadanos justiciables ante un eventual desarrollo de juicio oral y del que resulten encontrados culpable y condenados en consecuencia, la ralea del daño, es decir que como atestó uno de los ciudadano abogados defensores, que el derecho a la libertad es un fundamental derecho de sus defendidos, Sí así mismo lo considera quien aquí cavila y discurre, pero no menos cierto es que el Juez de Control, en este momento y estadio procesal, debe analizar y tratar de equilibrar, intereses legítimos yuxtapuestos; vale decir derecho a la vida, frente al derecho a la libertad; y es que efectivamente el derecho a la vida se tiene diezmado sin libertad, PERO SIN VIDA NO EXISTE NADA.-
DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:, ACUERDA mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuya orden de aprehensión fue librada en fecha pasada por este Tribunal, en contra del ciudadano FRANKLIN CASTEJON, titular de la cédula de identidad No. V- 14.540.113, JÚNIOR FAMA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.961.227, ALEXANDER TORO Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.397.826, WILMER ZAMORA titular de la cédula de identidad No. V-17.881.338 Y ADONAY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.257.787, todos funcionarios activos adscritos a la policía del estado Portuguesa, suficientemente identificados en autos, a quienes se les apertura investigación penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por haberse cometido en la ejecución de robo agravado), cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR ADILSON AFANADOR, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por haberse cometido en la ejecución de un robo agravado y por motivos innobles), cometido en perjuicio del niño de 07 anos de edad CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 251 Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA, en su condición de Defensor Privado de los imputados FRANKLIN CASTEJÓN, JUNIOR FAMA PÉREZ, ALEXANDER TORO SILVA, WILMER ZAMORA y ADONAY GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“(...)
CAPITULO PRIMERO
DECISIONES RECURRIBLES
La decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mis defendidos, es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con el numeral 4; del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
DEL FUMUS BONIS IURIS:
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.” (Subrayado y letra bastardilla nuestra).
…Omissis…
Los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FOMUS BONIS IURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el derecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2; y el PERICULUM IN MORA, referido al temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, interpretado en el marco del proceso penal, como la situación en que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, y esta contenido en el numeral 3.
En el presente caso la recurrida incurre en los siguientes vicios:
1) La recurrida, al folio 266. expresa:…”este Tribunal para decidir observa: “limitándose, únicamente, a transcribir desde folio 266 hasta el folio 296, ambos inclusive, una serie de actos realizados en la fase de investigación, sin analizar los mismos a los efectos de la respectiva decisión; tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y en relación a cada imputado (por el hecho de haber coimputados) hacen que la misma adolezca de motivación:
…omissis…
Por ello, al realizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la fiscalía y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre si, hace que ella carezca de motivación e imposibilita a esta defensa establecer que motivos estimo el Juez para dictar la medida preventiva privativa de libertad, por ello, solicitamos se anule la referida decisión por falta de motivación.
…Omissis….
Nótese que la recurrida admite que nunca llevo a cabo la debida MOTIVACION, porque en lugar de analizar y comparar los elementos de convicción presentados por la fiscalía, a través de un ejercicio de razonamiento, para llegar a una correcta conclusión, lo que hizo fue DESCRIBIR, sin extraer de cada elemento de convicción, los mismos que relacionaban de manera lógica a cada una de mis defendidos con los hechos y consecuentemente con los delitos que se le imputan, para poder determinar individualmente el grado de participación en el hecho que origino el proceso seguido a mis patrocinados; en otras palabras, lo que existe es una imputación genérica, que causa un estado de indefensión a mis defendidos, porque este recurrente a la fecha aun desconoce que conducta desarrollo cada uno de mis defendidos en los hechos que se le atribuyen. Además, en la descripción de los hechos contenidos en el escrito fiscal, en cuanto al tiempo, modo, lugar, sujetos intervinientes e intencionalidad de los referidos sujetos intervinientes, por ningún lado aparecen ubicados mis defendidos como coparticipes, son mencionados solo al final para imputarle los delitos sin explicar las acciones que motivaran su posible participación.
No es menos cierto que del cruce de llamadas se desprenda una vinculación de mis patrocinados con el hecho que se le atribuye, de haber hecho la recurrida el análisis, extracción y comparación como lo exige la norma adjetiva penal, para una correcta motivación, otra seria la apreciación de la recurrida sobre ese particular.
…Omissis…
No es cierto que a mis defendidos la hayan incautado bienes pertenecientes a la victima, porque de cada una de las actas donde constan los allanamientos solicitados, ordenados y practicados en cada una de las viviendas donde habitan cada uno de mis defendidos, se demuestra que no encontraron ningún elemento o evidencia de interés criminalística relacionada con los hechos investigado; por el contrario, a quien le encuentran evidencias de interés criminalística, según allanamiento practicado, es a una persona distinta a mis defendidos, de nombre Gilbert Jiménez, desconociendo esta defensa, porque el fiscal lo presenta como elemento de convicción, si en nada vincula a mis defendidos con los hechos.
Cuando la recurrida manifiesta: “descritas por este Tribunal” se evidencia la inexistencia de un ejercicio de razonamiento, que conlleva un riguroso análisis y la consecuente comparación de los elementos que con el carácter de convicción ha presentado en su escrito la representación fiscal para fundar su solicitud de privativa de los sujetos imputados, para que, una vez examinados y confrontados cada uno de esos elementos, surjan los fundamentos para motivar la decisión correspondiente, basado en un análisis racional de quien juzga.
Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo, en sentencia Nº 150, de fecha 24-03-00, lo siguiente:
…Omissis…
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;…
La defensa igualmente alega que la recurrida reincide en solamente transcribir desde folio 297 hasta el folio 321, ambos inclusive, una serie de actos realizados en la fase de investigación, sin analizar los mismos a los efectos de la respectiva decisión, y que no existen en el presente auto, los requisitos que exige al articulo 250 del Texto Adjetivo Penal en su numeral segundo, ya que en la recurrida existe una admisión por parte del Juez de la inexistencia de plurales indicios en contra de nuestros defendidos, en ella se señala al folio 321, en la parte in fine, lo siguiente:
…Omissis…
Nótese, ciudadanos magistrados, que la recurrida trata de fundar su posición en argumentos ajenos a los requisitos exigidos para una correcta motivación, apoyándose increíble y sorprendentemente en notas de prensa, sin embargo, tal actividad parte de premisas falsas, lo que denota el error de la recurrida en su fundamentación; estos errores en las premisas hace que la conclusión sea errada y por ello no pueda aceptarse como fundamento de la presente decisión, es decir, SI NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS en contra de mis defendidos, que como se indico inicialmente, el Juez no examinó sino que transcribió y describió, se concluye que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no se pudo dictar una Medida Privativa de Libertad.
CAPITULO FINAL
Por ultimo, solicito se expida copia certificada de la totalidad de las actuaciones para que forme el cuaderno especial, se de entrada a la presente apelación y el curso legal correspondiente...”
Por su parte, los Abogados HAHKELL YAMIL ESCALONA y JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE CONTESTACION AL
RECURSO DE APELACION
Es innegable que al realizar una simple lectura del recurso de apelación interpuesto por el Abogado. MIGUEL ALVARADO PIÑA, defensor del ciudadano FRANKLIN CASTEJON, JUNIOR FAMA PEREZ, WILMER ZAMORA, ALEXANDER TORO Y ADONAY GONZALEZ, se evidencia con meridiana claridad que el carece de razón y en consecuencia carece de motivación jurídica, aunado al hecho de que se basa en argumentaciones falaces. Habida cuenta que la Defensa argumenta su impugnación en base a QUE NO CONSURREN LOS TRES ELEMENTOS DEL ARTICULO 250 DEL COPP, los cuales muy respetuosamente a criterio de estas Representación Fiscal, son sumamente inconsistentes y ambiguos.
En primer lugar, este representante Fiscal rechaza los argumentos realizados por el ciudadano defensor en cuanto a la denuncia por inmotivacion del Auto mediante el cual el Tribunal PRIMERO (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 20-10-2011, negó la solicitud realizada por la defensa, en la solicitud de aplicar una medida menso gravosa, consistente en una presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal, contemplada en el numeral tercero del articulo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como en fecha 20 de octubre de 2011, se motivo el fallo, que conlleva a la interposición del referido recurso, es pues, como se observa en el caso de marras como esta decisión judicial se realiza cada una de las consideraciones para decidir tal como esta establecido en el articulo 250, 251 y 252 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siendo el delito atroz que se consumó en la autopista donde fueron vilmente asesinados los ciudadanos Cesar Edilson Afanador (47 años) y (se omite el nombre por razones de ley), que vulnero su derecho a la vida y la propiedad, estos dos bienes jurídicos protegidos, que además siendo funcionarios que su deber es la prestación de la seguridad necesaria a los usuarios de la autopista José Antonio Páez, se hace necesario la aplicación de tal medida de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos en sus tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho procedentemente formulados, el suscrito Fiscal Primero del Ministerio Publico del primer Circuito del Estado portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ALVARADO PIÑA, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN CASTEJON, JUNIOR FAMA PEREZ, WILMER ZAMORA, ALEXANDER TORO Y ADONAY GONZALEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal PRIMERO (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la decisión dictada…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA, en su condición de Defensor Privado de los imputados FRANKLIN CASTEJÓN, JUNIOR FAMA PÉREZ, ALEXANDER TORO SILVA, WILMER ZAMORA y ADONAY GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual le ratificó a los referidos imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada conjuntamente con la respectiva orden de aprehensión, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por haberse cometido en la ejecución de robo agravado, en perjuicio del ciudadano CESAR ADILSON AFANADOR (occiso), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por haberse cometido en la ejecución de un robo agravado y por motivos innobles, en perjuicio del niño víctima (occiso), y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, alegando en su escrito lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Control incurre en falta de motivación, “limitándose, únicamente, a transcribir desde el folio 266 hasta el folio 296, ambos inclusive, una serie de actos realizados en la fase de investigación, sin analizar los mismos a los efectos de la respectiva decisión… para poder determinar individualmente el grado de participación en el hecho que originó el proceso”.
2.-) Que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al ordinal 2° “ya que en la recurrida existe una admisión por parte del Juez de la inexistencia de plurales indicios en contra de nuestros defendidos” .
Por último solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule el fallo impugnado por falta de motivación.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se observa, que ambos alegatos tienen como base común la falta de motivación del fallo impugnado, respecto a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, conforme lo exige el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delimitado el punto de la decisión que ha sido impugnado, es oportuno destacar, que de las actas procesales se desprende que el Ministerio Público en una primera oportunidad, le planteó al Juez a quo la pretensión de que se profiriera una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FRANKLIN CASTEJÓN, JUNIOR FAMA PÉREZ, ALEXANDER TORO SILVA, WILMER ZAMORA y ADONAY GONZÁLEZ, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de resaltar, que cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, como sucedió en el caso de marras, es porque existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación.
En consecuencia, con vista a los alegatos formulados por el Ministerio Público, así como de los actos de investigación cursantes en el expediente, el Juez de Control al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FRANKLIN CASTEJÓN, JUNIOR FAMA PÉREZ, ALEXANDER TORO SILVA, WILMER ZAMORA y ADONAY GONZÁLEZ y librar la respectiva orden de captura, encontró satisfechos los requerimientos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Se desprende del expediente bajo examen, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esa primera oportunidad, es decir, al solicitar la orden de aprehensión, y que fueron valorados por el Juez de Control para decretar la orden de aprehensión en contra de los imputados en fecha 09 de octubre de 2011, fueron los mismos que consideró y valoró el Juez de Control para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 20 de octubre de 2011, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos.
Así pues, el Juez de Control al decretar la orden de aprehensión, previo al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acreditar el cumplimiento del ordinal 2°, señaló textualmente: “Existe diligencia de investigación desde el primer día que ocurrió el hecho que dio origen a la muerte de los ciudadanos CESAR ADILSON AFANADOR, y el niño de 07 años de edad…, como las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y de las actas de investigación estos funcionarios policiales actuaron en la comisión del el día del suceso como también en razón de que el doble homicidio ha causado conmoción pública en todo el Estado Portuguesa, aunado a la nota informativa de la prensa escrita (periódicos) de la región en donde señalan como presuntos autores del homicidio a los funcionarios policiales que hacen presumir una evasión de los imputados, para enfrentar al proceso; por lo que las mismas son suficientes para ordenar orden de aprehensión de los ciudadanos”.
De este modo, la orden de aprehensión emanada del Juez de Control, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifica y limita. Se trató pues, de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad de los imputados de sustraerse de la administración de justicia.
Ahora bien, si dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.
De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyos autores o partícipes fueron objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
Con base en lo anterior, y como se ha recalcado en párrafos anteriores, el Juez de Control al decretar la orden de aprehensión en contra de los imputados FRANKLIN CASTEJÓN, JUNIOR FAMA PÉREZ, ALEXANDER TORO SILVA, WILMER ZAMORA y ADONAY GONZÁLEZ, analizó los extremos legales contenidos en el artículo 250 del texto penal adjetivo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, con base en los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación.
De este modo, se desprende del expediente, que una vez que fueron capturados los imputados y puestos a la orden del Juez de Control, éste procedió en fecha 20 de octubre de 2011 a celebrar la audiencia oral ordenada en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la cual publicó el auto razonado que debía corresponder a esa Audiencia.
Sin duda, la referida disposición legal constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero eiusdem, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.
Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).
En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión de los imputados requeridos mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal de los detenidos, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
Si como se ha venido señalando, el Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público, está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión, entonces es de inferir, que para que el Juez de Control en la audiencia oral celebrada con ocasión a la captura de los imputados, modifique su situación procesal bien sea para imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien para decretarle su libertad sin restricciones, debe valorar o apreciar que hayan surgido en la investigación elementos de convicción con posterioridad al primer pronunciamiento que desvirtúe el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
En caso contrario, de no haber surgido ningún elemento de convicción con posterioridad al decreto judicial contentivo de la orden de aprehensión, o de no haber hecho valer el imputado alguna circunstancia que lo beneficie o justifique, el juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 250 referido al periculum in mora, a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el fumus bonis iuris traducido en la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado mediante elementos indiciarios razonables, quedó inequívocamente formado en el juicio de valor dado por el Juez de Control al decretar la orden de aprehensión.
Partiendo de estas consideraciones, del acta de audiencia oral de presentación de detenido de fecha 20 de octubre de 2011, cursante a los folios 247 al 256 de la Pieza N° 03, se desprende, que al cedérsele el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. HAHKELL ESCALONA, se dejó constancia de lo siguiente:
“…manifestó cuales eran los motivos de la solicitud de la orden de aprehensión e hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los mismos, solicito se le tome declaración informativa a los imputados FRANKLIN CASTEJÓN, JUNIOR FAMA PÉREZ, ALEXANDER TORO, WILMER ZAMORA Y ADONAY GONZÁLEZ de conformidad con el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y RATIFICO la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por haberse cometido en la ejecución de robo agravado), cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR ADILSON AFANADOR y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Por haberse cometido en la ejecución de un robo agravado y por motivos innobles), cometido en perjuicio del niño de 07 años de edad…, de igual manera el Ministerio Público imputa a los imputados presentes por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y finalmente solicito se continúe con el procedimiento bajo los parámetros del proceso ordinario…”,
De lo indicado por el Fiscal del Ministerio Público, se desprende, que éste ratificó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, sin incorporar otros elementos de convicción más allá de los empleados para solicitar la orden de aprehensión, imputándole además la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delito éste que no estaba atribuido en la solicitud de dicha orden.
Por su parte, ni los imputados ni su defensa técnica aportaron circunstancias comprobables que los justificara o los beneficiara, o que en modo alguno desvirtuara los presupuestos de procedencia de la orden de aprehensión dictada.
De allí, que el legislador haya establecido dentro de las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del imputado, éste deberá ser conducido ante el Juez de Control quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, lo cual se justifica en el hecho de que el Juez de Control se subroga en los motivos del Fiscal (si los considera fundados) para acordar la orden de aprehensión, pues no cuenta en ese momento, con otros elementos adicionales que le permita formarse una convicción distinta.
Por esa razón, el auto dictado por el Juez de Control con posterioridad de haber sido oído el imputado, constituye una resolución fundada que debe contener las razones propias que asisten al Juez para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización, característica propia que hace diferente este acto por su naturaleza a la orden de aprehensión.
Partiendo de lo anterior, es oportuno resaltar, que si en esa audiencia oral de presentación, las partes no aportan otros elementos dirigidos a desvirtuar, desmentir o inculpar a los imputados sobre la presunta participación o responsabilidad penal en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, indefectiblemente ese auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Juez, dará por acreditado efectivamente los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole analizar únicamente si concurre o no el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará si se mantiene la medida impuesta o si debe ser sustituida por otra menos gravosa, e inclusive si procede la libertad sin restricciones.
Bajo estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que teniendo la facultad en fase preparatoria (investigación) de conocer la situación fáctica, pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el ordinal 2° del referido artículo, punto expresamente impugnado en la decisión, a los fines de determinar si en el caso de marras existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les atribuye.
Partiendo de esta premisa, la investigación se inicia con el Acta de Denuncia de fecha 30/09/2011 formulada por la ciudadana OMAIRA MORENO, en la que denuncia la desaparición de su esposo CESAR EDILSON AFANADOR y de su hijo menor de 07 años de edad, quienes salieron de Caracas a bordo de un vehículo marca Mitsubishi, clase camioneta, año 2005, color blanco, placas 98PABD, cargando vestimenta varias. Dicho vehículo fue recuperado por una comisión policial adscrita a la Comisaría de Ospino, sin la mercancía y desconociéndose el paradero de ambas personas.
Así mismo, del Registro N° 272 de fecha 29/09/2011, emanado del Centro de Operaciones Policiales de Ospino (folio 125 del cuaderno de apelación), se indica que en la referida fecha el Oficial Jefe (PEP), CASTEJÓN FRANKLIN se desempeñó como Jefe de las Operaciones Policiales y Supervisor de Patrullaje, tripulando la unidad N° 303. De igual manera, se indica en dicho registro que la Unidad N° 302 era tripulada por los Oficiales (PEP) JUNIOR FAMA, JIMÉNEZ GILBER, TORO ALEXANDER y ZAMORA WILMER y tenían asignada la ruta la Flecha, Sector Aeropuerto-Tricentenaria-Sector Coromoto. Así mismo, se detalla que la Unidad N° 032 era tripulada por los Oficiales (PEP) LINAREZ HÉCTOR y GONZÁLEZ ADONAY, asignada la ruta Villa Coromoto.
De las novedades ocurridas durante las 24 horas del servicio de jefatura de la Policía de Ospino del día 29/09/2011 (folio 131 del cuaderno de apelación), referidos a la supervisión y patrullaje en la Autopista Gral. José Antonio Páez, se lee que a las 03:00 de la mañana del referido día “fue encontrado un vehículo Mitsubishi, Tipo Van, color blanco, placas 98PABD, serial de carrocería 8X1P13VJL5N400064 estacionado a la altura del Sector Páez II con sentido al Dist. Brqto abandonado, por funcionarios de la Unidad P-302 Comd. Of. Gimenez Gilbert, Oficial Jefe Fama Junior y Of. Wilmer Zamora, los mismos diligenciaron para a primeras horas de la mañana trasladar al vehículo en una grúa hasta la sede”, leyéndose al pie de la misma que quienes entregan son los Oficiales TORO ALEXANDER y FAMA JUNIOR y el Jefe de Operaciones Policiales Oficial Jefe CASTEJÓN FRANKLIN.
Así mismo, se deja constancia en las novedades ocurridas durante las 72 horas de supervisión y patrullaje de la Autopista Gral. José Antonio Páez del día 29/09/2011 (folio 132), que siendo las 09:40 de la mañana, se dejó constancia que “siendo esta misma fecha y hora procedemos los supervisores de ambos roles y el Jefe de Operaciones en conjunto con veinte (20) oficiales de policías, a realizar una búsqueda en la Zona boscosa del Sector Páez dos de la Autopista, con la finalidad de buscar a las personas desaparecidas en ese sector donde apareció el vehículo en el cual se trasladaban, se realizó hasta las 1200 hrs, siendo infructuosa la búsqueda”. Luego se indica a las 15:00 horas: “siendo esta misma fecha y hora se procedió nuevamente a realizar la búsqueda de la personas desaparecidas en conjunto con CICPC, bomberos, tránsito, periódico Última Hora, familiares y amigos de los desaparecidos, hasta las 21:00 hrs, siendo infructuosa la búsqueda”.
Así mismo, se deja constancia que siendo las 06:28 horas del día 30/09/2011 (vuelto folio 137 y 138 del cuaderno de apelación), se reporta que es traído a la sede de la policía de Ospino, el vehículo marca Mitsubishi, color blanco, modelo 2005, placa 98PABD, presentada por los oficiales FAMA JUNIOR y CASTEJÓN FRANKLIN.
De los anteriores actos de investigación, aunado con lo declarado por el ciudadano ADONAY GONZÁLEZ, en la celebración de la audiencia oral de fecha 20/10/2011, se estableció que tanto los tripulantes de la unidad 302 Oficiales (PEP) JUNIOR FAMA, JIMÉNEZ GILBER, TORO ALEXANDER y ZAMORA WILMER, como los tripulantes de la Unidad 032 Oficiales (PEP) LINAREZ HÉCTOR y GONZÁLEZ ADONAY, se apersonaron al sitio del suceso en fecha 30/09/2011 en horas de la madrugada a la altura del sector Páez II de la Autopista Gral. José Antonio Páez, donde consiguen el vehículo marca Mitsubishi, color blanco, modelo 2005, placa 98PABD, en estado de abandono, siendo de ello avisado el Supervisor de Patrullaje Oficial Jefe (PEP), CASTEJÓN FRANKLIN, quien se encarga del traslado del referido vehículo.
Por lo que de los primeros actos de investigación, se determinan e identifican claramente los funcionarios policiales que estuvieron presentes en el sitio del suceso y que encontraron el vehículo en cuestión.
Así las cosas, del Acta de Investigación Penal de fecha 30/09/2011, suscrita por el Agente de Investigación II, JEAN RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, mediante la cual informa que se entrevistó con el Oficial Jefe (PEP) JUNIOR FAMA en el Puesto de Auxilio Vial de la Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía de Portuguesa, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, quien le manifestó que en horas de la madrugada de ese mismo día, una comisión conformada por los Oficiales JIMÉNEZ GILBERT y ZAMORA WILMER, se encontraban en labores de patrullaje en la autopista Gral. José Antonio Páez, encontraron aparcado en estado de abandono, en sentido San Carlos-Acarigua, un vehículo automotor marca Mitsubishi, tipo panel, clase camioneta, color blanco, placas 98P-ABD, exhibiendo el neumático delantero derecho desinflado producto de un pinchazo producido por un objeto metálico de los denominados “Miguelitos” , quienes en vista de la situación se introdujeron en su interior localizando unos escritos donde refería el número de teléfono de la ciudadana Omaira Moreno, procediendo a llamarla refiriendo ésta que era la esposa del ciudadano Afanador Cesar quien iba acompañado de su hijo de 07 años de edad, procediendo a trasladar el referido vehículo hasta el puesto policial vial en el Municipio Ospino, realizándole las respectivas experticias de rigor al vehículo, colectando las evidencias de interés criminalístico. Seguidamente se trasladaron hasta el sitio del suceso donde fue localizado el vehículo, realizando la inspección técnica correspondiente, efectuando un minucioso recorrido por las inmediaciones del lugar (folios 06 de la Pieza N° 01).
Lo anterior debe adminicularse con el Acta de Investigación Penal de fecha 01 de octubre de 2011, mediante la cual se le tomó entrevista al funcionario policial ZAMORA WILMER, adscrito a la Dirección de Vigilancia Terrestre de la Policía del Estado Portuguesa, cursante a los folios 57 y 58 de la Pieza N° 01, en la que se señaló textualmente:
“ayer 30-09-11 en horas de la madrugada me encontraba en compañía de mis colegas oficial jefe Fama Junior y oficial Jiménez Yilber, realizando recorrido que comprende todo el trayecto de la autopista José Antonio Páez desde la población de agua blanca hasta el sector Gauche de la Aparición de Ospino. A eso de las 3:00 horas de la madrugada cuando íbamos pasando por el sector aeropuerto- incarina, un ciudadano a bordo de un vehiculo, marca Fiat, modelo Uno, de color verde, nos realizó cambio de luz y nos hizo señas para que nos detuviéramos informándonos que cerca de la de la estación de Servicios Páez I, por los lados de La Tapa se encontraba una camioneta Mitsubishi, de color blanco con las puertas abiertas y no se veía persona alguna. Es por lo que de inmediato nos trasladamos hasta el lugar y efectivamente encontramos dicho vehículo, rápidamente reportamos por radio la novedad y procedimos a inspeccionar el vehículo, el cual se encontraba con las puertas abiertas y con el caucho delantero derecho espichado, dentro del vehículo sobre el asiento del conductor, habían varios documentos personales entre ellos tarjetas de crédito, guías de sencamer lista de números telefónicos; donde había uno que decía “Mi Número al cual el Oficial Jefe Fama Junior, llamó y le contestó una mujer le pregunto por el dueño del vehiculo y la mujer nos informó que era su esposo y que había salido en compañía de su menor hijo de 07 años de edad, desde la ciudad de Caracas con destino a Barquisimeto Estado Lara, con una carga de Mercancía Seca (Ropa). Desde ese momento buscamos en las adyacencia a ver si encontraba alguien pero fue negativo, entonces nos quedamos custodiando el vehículo hasta que amaneció y llego la grúa, donde llevamos el mismo hasta la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre con sede en la Población de Ospino, Es todo”.
Del Acta de Investigación Penal de fecha 01/10/2011, suscrita por el Agente de Investigación II, Víctor Castañeda, quien informó que se presentó la ciudadana Omaira Moreno, quien manifestó que algunos de los familiares de los desaparecidos estuvieron llamando al teléfono de su esposo Cesar Afanador y el día 30/09/2011, también se comunicaron dos funcionarios JUNIOR FAMA y el funcionario BRICEÑO (folio 53 de la Pieza N° 01).
Así mismo, del Acta de Investigación Penal de fecha 05 de octubre de 2011, mediante la cual se le tomó entrevista al Oficial Jefe (PEP) JUNIOR FAMA, manifestó:
“en horas de la madrugada del día de hoy, específicamente a las tres y treinta horas, una comisión conformada por los funcionarios: Oficiales Jiménez Gilbert y Zamora Wilmer, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la autopista "Gral. José Antonio Páez", encontraron aparcado, en estado de abandono, en sentido San Carlos - Acarigua, a mil quinientos metros de la estación de Servicio José Antonio Páez II, un vehículo automotor marca Mitsubishi, tipo Panel, clase camioneta, color blanco, placas 98P-ABD, exhibiendo el neumático delantero derecho desinflado producto de un pinchazo producido por un objeto metálico de forma cilíndrico de los denominados "MIGUELITO", quienes en vista de la situación, procedieron a introducirse al interior del vehículo en búsqueda de algún tipo de documentación que pudiese dar con la ubicación de su propietario y en vista que localizaron una hoja con escritos donde refería entre otras cosas el número telefónico de la ciudadana: Omaira Moreno, procedieron a realizar llamada telefónica, siendo atendida por la ciudadana en referencia, quien impuesta de lo acontecido, refirió ser esposa del ciudadano: AFANADOR CESAR, conductor del vehículo en referencia, refiriendo esta ciudadana que su esposo salió el día de ayer, en horas de la tarde, desde la ciudad de Caracas, con destino a la ciudad de Barquisimeto — Estado Lara, en compañía de su pequeño hijo: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 07 años de edad, por lo que se le indicó que debía comparecer por ante dicho Puesto Policial Vial, ya que el vehículo en referencia iba hacer trasladado hasta dicho lugar, ubicado en el Municipio Ospino, para su debido resguardo. De igual refirió que para lograr el traslado del vehículo, fue necesario que dicha comisión policial le realiza el cambio del neumático desinflado, debido a que dificultaba su traslado, más sin embargo, por el lugar circulaba una grúa tipo platabanda de uso particular, a lo cual se le pidió la colaboración a su conductor y se trasladó hasta la sede del mencionado Puesto de Auxilio Vial. En ese mismo orden de ideas, el equipo Técnico. Criminalístico, le realizó las diferentes experticias de rigor al vehículo en mención. Así mismo se deja constancia que el funcionario: Agente Julio Vargas (Técnico), colecto en el interior del vehículo ya mencionado, las siguientes evidencias de interés Criminalístico: Facturas varias, envases elaborados en material sintético, un sombrero elaborado en fibras naturales y sintéticas del color negro, a objeto de ser sometidos a experticia de ley. Seguidamente, se procedió a indagar en relación al sitio donde fue localizado el vehículo en referencia, trasladándonos en conjunto, con funcionarios adscritos al señalado puesto policial al mando del funcionario: Oficial Agregado (PEP) FRANKLIN CASTEJÓN, hacia la siguiente dirección: Autopista General En Jefe "José Antonio Páez" en sentido San Carlos - Acarigua, a mil quinientos metros de la estación de servicio José Antonio Páez II, lugar donde los funcionarios de la Policía de Estado, señalaron el lugar donde fue localizado el descrito vehículo, procediendo a realizar la inspección técnica respectiva, efectuándose posteriormente un minucioso recorrido por las inmediaciones y áreas adyacentes, a objeto de ubicar alguna evidencia física de interés Criminalístico, localizándose en los bordes de la mencionada calzada varios cilindros metálicos de los denominados comúnmente "MIGUELITOS", los cuales fueron fijados y colectados para su posterior reconocimiento técnico de ley. Culminada nuestra labor retomamos a la sede de este Despacho a fin de plasmar en actas las diligencias practicadas y proseguir con la investigación. Es todo”.
Del Acta de Investigación Penal de fecha 04/10/2011, suscrita por los funcionarios LUIS CASTILLO, GUILLERMO ABREU, ARGENIS PEROZO y ELIGIO MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, cursante al folio 176 del Cuaderno de Apelación, se dejó constancia de lo siguiente:
“Continuando con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento del hecho por el cual este despacho dio inicio a la causa Penal N° K-11-0058-002039, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Personas y Contra La Propiedad, me trasladé en compañía de los Funcionarios Agente Guillermo Abreu, Argenis Perozo y Eligio Martínez, en vehículo particular, hacia el Barrio la arboleda, villa Araure uno del Municipio Araure, Estado Portuguesa, a objeto de profundizar las pesquisas preliminares que contribuyan efectivamente al esclarecimiento del hecho que nos ocupa. Presentes en la citada barriada, sostuvimos entrevistas con moradores del lugar, de quienes percibimos que en su mayoría, son parcos en la averiguación que se busca. No obstante logramos obtener la confianza de una persona, quien previa solicitud de resguardo de su identidad, nos manifestó tener información al respecto, por lo que procedimos previa negociación de petición, a interrogarlo pertinentemente, donde fuimos informados por esta persona que en el municipio visitado, específicamente en la referida barriada, reside un sujeto apodado “PAPURRI”, quien en compañía de otro sujeto apodado fueron las personas participes en el hecho en cuestión, y manifestaron que al momento de que cometían el ilícito, al vehiculo de color blanco, el cual era tripulado por un ciudadano y un niño, en la autopista General José Antonio Páez, fueron sorprendidos por una comisión de la policial, que custodia la referida arteria vial, lo cual impidió que terminaran de cometer el hecho y tuvieron que dejar la mercancía escondida en la maleza adyacente a la referida vía, cuando fueron a buscar la mercancía en cuestión, ya no se encontraba, la cual fue retirada por los efectivos policiales que llegaron. Finalmente optamos por abandonar el sector y deslindarnos de la fuente acompañante, a fin de retornar a nuestra sede, donde encuadramos perfectamente la información, mediante el cual dentro de las circunstancias que la investigación revela del cómo ocurrieron los hechos y que le otorga a la misma visos de confiabilidad, ya que en fecha 30-09-2011, fue remitida a este Despacho, un vehículo marca Mitshubishi, de color blanco, modelo panel 2.OLS4M, placas 98P-ABD, clase camioneta, uso carga, con un caucho con un objeto metálico incrustado de forma circular denominado comúnmente como miguelito, la cual fue remitida sin mercancía alguna, y según denuncia de fecha 30-09-2011, venia cargada con mercancía seca valorada en la cantidad de 30.000 bolívares fuertes y como los actuantes del procedimiento en cuestión son los funcionarios: WILMER ROBERTO ZAMORA, OFICIAL DE LA POLICÍA DELEGADO, quien reside en: ASENTAMIENTO CAMPESINO “JOSÉ N1NIO PÁEZ”, SECTOR GATO NEGRO, CALLE 01, POBLADO 02, C1SÁ NUMERO 16, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; YUNIOR JOSÉ FAMA PÉREZ, OFICIAL JEFE DE LA POLICÍA DEL ESTADO, quien reside en: BARRIO MANGO MOCHO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA Y GILBERT ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA, OFICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO, quien reside en: CASERÍO LA APARICIÓN DE OSPINO, SECTOR CENTRO, CALLE CADAFE, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, y como en vista de la investigación de campo realizada, se acuerda solicitar ante el rector de la investigación, tramite ante el tribunal de control correspondiente, órdenes de allanamiento o visitas domiciliarias para incursionar en el o los lugares antes mencionados, a objeto de ubicar elementos que coadyuven en el esclarecimiento del suceso perpetrado, Es todo cuanto debo informar al respecto. Se termino, se leyó y estando conforme firma.-
De lo anterior se desprende, que los funcionarios policiales que se apersonaron al sitio del suceso, al tomárseles las respectivas entrevistas manifestaron haber encontrado en estado de abandono el vehículo en cuestión, ubicando en su interior documentos, escritos, facturas, envases elaborados en material sintético y un sombrero. Que al inspeccionar las adyacencias del sitio donde fue hallada la camioneta, se ubicaron en las inmediaciones al borde de la calzada, varios cilindros metálicos de los denominados “miguelitos”, pero en ningún momento mencionaron haber encontrado la mercancía o parte de ella que era transportada por el ciudadano Cesar Adilson Afanador, contentiva de diversas prendas de vestir.
Ello así, se observa del Acta de Investigación Penal de fecha 05/10/2011, suscrita por el Inspector JOSÉ LIMA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, que al ejecutarse la orden de allanamiento en la Parroquia La Aparición de Ospino, en compañía del representante del Ministerio Público y de otros funcionarios policiales, en la vivienda del progenitor del imputado JIMÉNEZ GARCÍA GILBERTO ANTONIO, lograron visualizar en su interior una bolsa confeccionada en material sintético color negro, donde se lee África, contentiva de diversas prendas de vestir para dama (folio 100 de la Pieza N° 01).
Lo cual guarda relación con el Acta de Entrevista de fecha 05/10/2011, rendida por el ciudadano GILBERTO ANTONIO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, progenitor del imputado GILBERT ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA, quien expuso que al practicarse la orden de allanamiento en su vivienda, su hijo le explicó lo que estaba sucediendo y le pidió una bolsa que él tenía guardada en su casa, desconociendo lo que tenía en su interior, hallándose dentro de la misma once (11) pantalones de cotton lycra de diferentes colores.
De la Inspección N° 2096 de fecha 04/10/2011, practicada por los funcionarios JOSÉ LIMA, JULIO PÉREZ, BARTOLO VALDEZ, JUAN PÉREZ, MAIBELYS VÁSQUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la vivienda ubicada en la Avenida Libertador, entre calles Sucre y Bolívar, Sector Centro, Casa S/N, La Aparición de Ospino, Estado Portuguesa, propiedad del imputado GILBERT ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA, se deja constancia de las características internas y externas de dicho inmueble, así como de las evidencias físicas colectadas, consistentes en un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro donde se lee África, contentivo en su interior de diversas prendas de vestir de damas y zapatos de diversas tallas y marcas, entre otras cosas (folio 103 de la Pieza N° 01).
Así mismo, del Acta de Investigación Penal de fecha 05/10/2011, suscrita por el funcionario JOSÉ LIMA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, se indica que encontrándose presente el ciudadano JIMÉNEZ GARCÍA GILBERTO ANTONIO y por cuanto fue solicitada una orden de allanamiento en su residencia y en la de su progenitor GILBERTO ANTONIO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, se encontraron en ambas viviendas evidencias físicas que forman parte de la mercancía robada, por lo que ponen a dicho ciudadano a la orden del representante fiscal (folio 154 de la Pieza N° 01).
De lo anterior se constata, que en la vivienda del funcionario policial JIMÉNEZ GARCÍA GILBERTO ANTONIO, se encontró parte de la mercancía que era transportada por la víctima Cesar Afanador en su vehículo Marca Mitsubishi, color blanco, placas 98P-ABD, el día 30 de octubre de 2011, cuando en horas de la madrugada fue robado y posteriormente asesinado al igual que su hijo menor de edad. Dicho funcionario policial se encontraba en la comisión policial acompañado de los Oficiales (PEP) JUNIOR FAMA, TORO ALEXANDER y ZAMORA WILMER, quienes al ser entrevistados manifestaron haber encontrado en estado de abandono el vehículo, sin la mercancía seca que transportaba, de lo que hace presumir que dichos ciudadanos se encuentran involucrados en la comisión del hecho ilícito que se les imputa.
En cuanto a la presunta autoría o participación de los imputados ADONAY GONZÁLEZ y FRANKLIN CASTEJÓN, existen suficientes elementos de convicción en su contra, por cuanto el primero de ellos se apersonó al sitio del suceso donde fue hallado el vehículo, incluso antes de que llegaran los otros funcionarios, y el segundo participó en la inspección técnica practicada al sitio donde fue localizado el vehículo en referencia, específicamente en la Autopista General en Jefe "José Antonio Páez" en sentido San Carlos - Acarigua, a mil quinientos metros de la Estación de Servicio José Antonio Páez II.
De este modo, si bien el Juez a quo en el texto de la recurrida sólo se limita a señalar cada uno de los elementos de convicción cursantes en el expediente, haciendo una referencia genérica a los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera esta Alzada, con base en las consideraciones previamente realizadas, que los mismos son suficientes para estimar la comisión o participación de los imputados en unos hechos ilícitos, cuya determinación en definitiva, le corresponderá al Fiscal del Ministerio Público realizarla en el respectivo acto conclusivo.
Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedieron los hechos. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual el Juez de Control determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores de los mismos.
Cabe señalar en este punto, que la doctrina ha dicho que en el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, ya que en esta etapa del proceso no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
De lo anterior, aunado a todos los actos de investigación previamente señalados, resulta acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la motivación de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar las denuncias formuladas por el recurrente, y así se decide.-
En consecuencia, de la revisión exhaustiva al fallo recurrido, esta Corte considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicias en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA, en su condición de Defensor Privado de los imputados FRANKLIN CASTEJÓN, JUNIOR FAMA PÉREZ, ALEXANDER TORO SILVA, WILMER ZAMORA y ADONAY GONZÁLEZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al TERCER (03) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO OMAR FLEITAS FLORES
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 5035-11
JAR/.-