REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N° 06


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la causa seguida contra el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHRELDIEN, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez inhibida alega:

“...planteo inhibición inmediata de continuar conociendo la causa registrada bajo el N° 1C-6325/11; seguida en contra del acusado Jadalla Charani FAkhreldein (sic), por el delito de Robo Propio; a razón de que de que (sic) en fecha 12/12-11 fui recusada por el referido ciudadano, siendo declarada la misma, sin lugar en fecha 16 de enero del presente año, por la corte de apelaciones, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar la recusación prevista en el artículo 86 numeral 6 del código orgánico procesal penal; lo que me conlleva a separarme de la causa de forma forzosa; en virtud de que se ve afectada mi imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir que se pudiera involucrar mi sensibilidad como Jueza, situación que me impide cumplir con el deber respectivo de asumir como Jueza en los asuntos en los cuales este Abogado, desempeñe la defensa técnica, ya que es mi deber garantizar el derecho que asiste a ambas partes, en función al Principio de Igualdad; por consiguiente a criterio de quien aquí expone, por implicar una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 86 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.
Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, en mi condición de Jueza de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me separo del conocimiento de la presente causa sometido al conocimiento de este Juzgado de Control y como consecuencia de ello, se ordena con carácter urgente dada la naturaleza del acto, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta inhibición, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 86.8 y 87 del código orgánico procesal penal en concordancia con el 48 de la ley Orgánica del poder judicial”.
La Corte para decidir observa lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
8. – Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie de poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Respecto a esta figura es oportuno citar Sentencia Nº 445, de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la Juez inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que los hechos alegados han causado en la juzgadora una aptitud indispuesta, por cuanto se ve afectada en su oficio como administradora de Justicia, provocadas por situaciones presentadas con el imputado de autos, y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están estipulados como causal de inhibición, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve, actuación con la que la Juez de Primera Instancia ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto, evitando que sean vulnerado así los principios de imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en todo el proceso penal y que predispone la garantía a un debido proceso; en consecuencia y por los motivos expuestos, se hace forzoso para esta Alzada declarar con lugar la inhibición propuesta por la profesional del Derecho Abg. ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, por haber sido fundada en causa legal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por la Abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHRELDIEN con fundamento en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los tres días (03) días del mes de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el Cuaderno de Inhibición.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación

Abg. Omar Fleitas Flores Abg. Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de 25 folios útiles y con oficio N° 098-Conste.

Secretario


EXP. N° 5081-12
O.F.F/Pedro M.