REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA UNICA


N° 05

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, en la causa N° 1U-576-11, seguida al ciudadano IVAN JOSE COLMENARES BETANCOURT, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 1º y 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por unirle vínculo de afinidad y amistad, con el abogado WASSIN MIGUEL AZAN ZAYED quien funge como Representante de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 1 y 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa fue recibida por ante este tribunal por inhibición de la Juez de Juicio No. 3 abogada Carmen Zoraida Vargas, abocándose quien aquí suscribe como Juez de Juicio No 1 al conocimiento de la referida causa seguida contra el ciudadano COLMENARES BETANCOURT IVAN JOSE por la comisión de los delitos de Peculado culposo y Malversación Genérica, ordenando la prosecución de los actos procesales correspondientes como son la fijación del Juicio; no obstante al realizar la revisión exhaustiva y cuidadosa de la presente causa a fin de convocar a todas las partes necesarias para el desarrollo del debate, advierte esta juzgadora que cursa al folio 95 de la pieza 9 Poder otorgado al ciudadano Wassin Miguel Azan Zayed para actuar en la presente causa por delegación especial de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela y actuar por tanto como Apoderado Judicial para intervenir en el referido proceso penal; no obstante el referido abogado es mi cuñado, al ser esposo de mi hermana Narkis Abreu Moncada además de ser padrino de mi hija; y yo ser la madrina de sus dos hijas quines (sic) por tanto son mis sobrinas; en consecuencia considero comprometida mi capacidad subjetiva para conocer en la presente causa dada la familiaridad e intima amistad que me une con el referido abogado Wassin Miguel Azan Zayed.

En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo 1. p121) quien nos enseña:

“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”

Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, al haber ocurrido que representa a la Procuraduría General de la República el Abogado Wassin Miguel Azan Zayad con quien me une vínculos de afinidad y amistad manifiesta con mi persona y con todos los miembros de mi familia que compromete en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le compete la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida a Jorge Luis Villamizar Mariño (sic), con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

(…)


La Corte, para decidir, observa

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientes capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación con la ‘amistad’ ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de ‘amistad íntima’, que ‘debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo’, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas; aunado al hecho de mantener el Abogado Wassin Miguel Azan Zayad, vínculo de afinidad con la ciudadana Juez, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que, la razón esgrimida por la juez inhibida hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incursa en las causales invocadas; por cuanto, de este modo, cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que las causales invocadas están fundadas en motivos que afectan la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada. NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causal legal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, de conformidad con el Artículo 86 numeral 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al tercer (03) día del mes de Febrero del año dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente,


Carlos Javier Mendoza
(PONENTE)

Juez de Apelación, Juez de Apelación,

Joel Antonio Rivero Omar Fleitas Flores


El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares


Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de doce (12) folios útiles, con oficio N° 096 Conste.
Secretario


EXP. N° 5082-12
CJM/ T.S.U. José Briceño