REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Nº 01
ASUNTO N °: 4981-11
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10-10-2011 por el abogado CESAR ENRIQUE CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, declaró inadmisible la Designación y Juramentación del Médico Psiquiatra Alí González Polanco, para realizarle valoración médica al acusado JESÚS DAVID CASTILLO DURAN, quien se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA (CUCHILLO), previsto en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano LEON GERMIRE INDALECIO.

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 31-10-2011, se designó ponente al Juez de Apelación, Abogado Carlos Javier Mendoza.

En fecha 01 de Noviembre de 2011 se solicitaron actuaciones principales, siendo recibidas en fecha 14 de Noviembre de 2011; y por auto de fecha 25 de Enero de 2012, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES


El recurrente, Abogado CESAR ENRIQUE CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

Quien suscribe, CÉSAR ENRIQUE CASTILLO, profesional del Derecho inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa y en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente bajo números de matriculas 374 y 30.456, domiciliado en esta ciudad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.053.421, procediendo en la condición de CO-DEFENSOR JUDICIAL debidamente acreditada en los autos correspondiente a la causa que en el archivo del JUZGADO TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA EN EL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA es distinguido con el Nº “3M-539-11” DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JESÚS DAVID CASTILLO DURANT…, suficientemente identificado éste bajo cualidad de ACUSADO, a quien se le sigue CAUSA DE JUICIO por la Comisión de los Delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Uso de Adolescentes para Delinquir, que en el archivo del TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE JUICIO DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN EL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA se ha distinguido con el Nº 3M-539-11 con el mayor respeto debido ocurro ante esa Superior Instancia, al ejercer el derecho concedido por expresa disposición del artículo 448º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto por mediación del presente escrito interpongo el RECURSO ORDINARIO DE APELACION contra EL AUTO de fecha 29 de septiembre de 2011.
A donde niega la Designación y Juramentación del Médico Psiquiatra Ali González Polanco, solicitada en fecha 21 de septiembre de 2011, mediante Oficio Nº 18F03-1C-1432-11, por el Abogado Etny Canelón Andrade, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Fuere proferida por el TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN EL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, del cual su Resolución in extenso se publicara el jueves 29 de septiembre de 2011 legible al folio 104, en la segunda pieza principal del señalado Expediente correspondiente a la presente causa habiéndose de ello personalmente notificado determinación judicial que causa un gravamen irreparable a la persona y derechos del ciudadano JESÚS DAVID CASTILLO DURANT, en tanto y cuanto por la misma como se lee al folio 104, en la segunda pieza principal de este Expediente, en lo que a la persona de mi defendido respecta, la ciudadana Juez de Juicio 3º, así se pronunció:

“(omissis)… Visto la solicitud Nº 18F03-1C-1432-11, interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde solicita sea designado y juramentado como experto el Dr. Alí González Polanco, a los fines que practique valoración medica al acusado Jesús David Castillo Durant, es por lo que este Tribunal a los efectos de decidir sobre dicha solicitud observa: Que en la audiencia preliminar de fecha 18 de julio de 2011, realizada por el Tribunal de Control Nº 3, fue declarada inadmisible la prueba ofertada por los defensores del acusado, consistente en la valoración médica realizada por el médico Alí González Polanco, así mismo que nos encontramos en otra fase del proceso, habiendo la fase investigativa,, no pudiendo proponer el representante del Ministerio Público la practica de tal diligencia, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 03, declara sin lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. … (omissis)”

-I-
PUNTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Conforme al planteamiento de las circunstancias del caso expuesto, se trata de una decisión que encuadra dentro de los supuestos indicados en el numeral 5 del artículo 447º del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una determinación que en el ámbito del Derecho Adjetivo Penal, es considerado como un Auto para resolver una cuestión incidental planteada a lo largo del proceso, por una parte, tendente al establecimiento para determinar de la Incapacidad por trastorno mental del Acusado ciudadano JESÚS DAVID CASTILLO DURANT y, por otra es violatorio el debido Proceso y del Derecho a la Defensa.
Constituyendo entonces tal apreciación y decisión de la autoridad judicial que las emite, un incuestionable gravamen irreparable en perjuicio de la persona y derechos del ciudadano JESÚS DAVID CASTILLO DURANT, pues no esta establecida su capacidad mental para ser juzgado en juicio, mas por el contrario hay la duda razonable respecto a su incapacidad mental, haciéndose por tanto tal Auto objeto de necesaria impugnación por vía recursiva.

-II-
FUNDAMENTACIÓN ESENCIAL DEL RECURSO:

DEL AUTO RECURRIDO PARTE DE UNA INCONGRUENCIA VERIFICADA DEL ACTA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA MOTIVA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO AGRAVIO DERMINANTEMENTE (sic) DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

En tanto y cuanto estimó la autoridad proferente de la ahora recurrido Auto… es por lo que este Tribunal a los efectos de decidir sobre dicha solicitud observa: Que en la audiencia preliminar de fecha 18 de julio de 2011, realizada por el Tribunal de Control Nº 3, fue declarada inadmisible la prueba ofertada por los defensores del acusado, consistente en la valoración médica realizada por el médico Alí Gonzalo Polanco, así mismo que nos encontramos en otra fase del proceso, habiendo culminado la fase investigada, no pudiendo proponer el representante del Ministerio Público la practica de tal diligencia, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 03, declara sin lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público según puede ser leído al folio 104 en la segunda pieza principal del señalado Expediente correspondiente a la presente causa, como circunstancias denegatoria de la petición para determinar la Incapacidad Mental del ciudadano JESÚS DAVID CASTILLO DURANT, que la representación del Ministerio Público, para llevar a la convicción de la Autoridad Judicial, para probar de que ciertamente es capaz el acusado de autos.

Solicitud que hizo el Fiscal del Ministerio Público, basado en uno de sus deberes señalados en la norma adjetiva penal, en su artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el Acta de la Audiencia Preliminar, que se lee a los folios 19 y 20 de la Segunda Pieza, acerca de la cual afirma la petición tanto de la defensa y de la representación fiscal, que son del siguiente su contenido:

“(omissis)… Solicitud Fiscal (se lee al folio 103 2da.pieza principal)
(…)

En virtud de lo dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece literalmente lo siguiente; los peritos serán designados y juramentado por el juez previa petición del ministerio publico, salvo que se trata de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastara la designación que al efecto le realice su superior inmediato. Por todo esto, es por lo que respetuosamente solicito sea designado y juramentado como experto el ciudadano Medico Psiquiatra DR. ALI GONZALEZ POLANCO…, quien labora actualmente en el Hospital “Miguel Oraa” de esta ciudad…, para que practique valoración medica al imputado JESUS DAVID CASTILLO DURANT, quien esta procesado en la casa (sic) Nº 3M-539-11, llevada por este despacho fiscal.

(…)

“(omissis)… ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA (Se lee folio 104, 2da. Principal)

En el día de hoy, Dieciocho (18) de julio del Dos Mil Once (2011), siendo las 10:37 a.m. constituido en la sede de la Comandancia General de la Policía, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, presidio por la juez Abg. Claudia Rizza Díaz, la Secretaria, abogado Diana Leal, en la causa Nº 3C-5735-11, seguida al ciudadano Jesús David Castillo Durant, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 458, en perjuicio del ciudadano León Germire Indalecio; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; y uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Silva Linares Álvaro Eduardo y Escalona Márquez Wender.

Acto seguido se le cedió el derecho de la palabra a la defensa Privada, haciendo uso del derecho concedido el Abg. Manuel Ricardo Martínez, quien expuso: “Esta defensa considerando que los hechos no corresponde tal y como lo pretende ver el Fiscal del Ministerio Publico, aunado a la situación mental de mi representado, de lo cual consta en el expediente y que el mismo lo padece de su infancia, y siendo que no constamo (sic) del medio psiquiatra forense, es por lo que esta defensa opuso, sus excepciones en su oportunidad legal y a todo evento solicitamos al Tribunal se le imponga una medida menos gravosa, sugiriendo que podría ser un arresto domiciliario, es todo”

En relación a la medida judicial de privación de libertad, este tribunal acuerda a sustituir la misma e impone en su lugar, la medida de arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado residir en la siguiente dirección: Urbanización la Granja, calle 04, casa C-22, segunda entrada, casa propiedad del Abg. Cesar Enrique Castillo. Se acuerda librar traslado del imputado hasta la medicatura forense de Barinas, a objeto que sea valorado por el psiquiatra, oficiar lo conducente y notificar a las victimas. Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el Tribunal de Justicia…”

(…)

En este punto es evidente que el auto recurrido, partiendo de una manifiesta INCONGRUENCIA, no toma en cuenta para la procedencia de la solicitud fiscal de la práctica de la diligencia acordada en las determinaciones del Acta de la Audiencia Preliminar para la valoración médico psiquiátrico forense del acusado (que se lee a los folios 19 y 20 de la segunda pieza principal); sino además, que se baso solo en las determinaciones del capitulo de los Hechos (sic) objeto de la Audiencia Preliminar de la Motiva del Auto de la Apertura a Juicio, que se lee a los folios desde el 23 al 31 de la misma pieza, que la misma decisión estima solo pudiera servir como fundamento para negar la petición fiscal que quedo pendiente y, que a todas luces el Tribunal de Control no cumplió, con lo peticionado por la defensa y acordado en las determinaciones del Acta de la Audiencia Preliminar, antes de publicar la Motiva por Auto Separado.

Ahora bien, como consta en los Autos, desde los folios 159 al 196, y desde el foli0 232 al 243 de la primera pieza principal del expediente; así como también en el Cuaderno de la Solicitud Nº 3CS-7786-11 de la Revisión de Medida desde el folio 6 al 9, los alegatos con sus informes médicos neurológico del Dr. Nelson Ramos Oraa, psicológico del Licenciado José De Jesús Campos y psiquiátrico del Dr. Alí González Polanco, sobre la inhabilitación mental del acusado todo lo cual, crea una duda razonable y, esto constituye un impedimento legal para el juzgamiento del acusado, que tomando en cuenta la jurisprudencia sentada en la doctrina constitucional bolivariana del artículo 257, de donde se establece, -que la verdad de los hechos prevalecen sobre las formas y que el proceso es un medico fundamental para la realización de la justicia.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Acompaño los Informes médicos, Neurológicos del Dr. Nelson Ramos del Centro Médico Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, Psicológicos del Lic. José De Jesús Campos, con su Consultorio en la Carrera 9 del Barrio “Coromoto” de esta ciudad, Psiquiátrico del Dr. Alí González Polanco, quien labora en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare. Promoción que se hace con el objeto de que informen a este Tribunal del padecimiento de Trastornos Mentales que ha venido sufriendo desde su infancia el acusado y, al efecto se han notificado.

PETITORIO

Con base a estas consideraciones es por lo que se debe declara (sic) CON LUGAR la NULIDAD del Auto Recurrido, por violar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, proferido en fecha 29-09-2011, manteniéndose la suspensión del proceso hasta tanto se le practique la valoración medico psiquiátrico.

Ciudadanos magistrados, muy respetuosamente solicito que al presente escrito recursivo se le de curso de ley y se le declare con lugar haciéndose los pronunciamientos que para el caso atañen.

Asimismo debido a que de conformidad con la ley la presente impugnación será oída en un solo efecto, pido que el Juzgado en función de Juicio…”.

Por su parte el Abg. ETNY CANELÓN ANDRADE, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio, en el lapso legal; no interpuso contestación al recurso interpuesto.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Visto la solicitud Nª 18-F03-1C-1432-11, interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde solicita sea designado y juramentado como experto el Dr. ALI GONZALEZ POLANCO, a los fines de que practique valoración medica al acusado JESUS DAVID CASTILLO DURAN, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir sobre dicha solicitud observa: Que en audiencia preliminar de la fecha 18/07/2011, realizada por el Juzgado de Control Nª 3 de este Circuito Judicial Penal fue declarada inadmisible la prueba ofertada por los defensores del acusado, consistente en la valoración medica realizada por el médico Alí González Polanco, así mismo que nos encontramos en otra fase del proceso, habiendo culminado la fase investigativa, no pudiendo proponer el Representante del Ministerio Público la practica de tal diligencia, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nª 03, declara sin lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público…”

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

En el presente caso, el recurrente denunció, diversas irregularidades precisando que el auto recurrido se encuentra viciado de incongruencia por cuanto que no toma en cuenta para la procedencia de la solicitud fiscal de la practica de la diligencia acordada en las determinaciones del acta de la audiencia preliminar para la valoración médico psiquiátrico forense del acusado. Señalando que hay violación al debido proceso y del derecho a la defensa.

Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones precisa hacer el siguiente análisis:

De la revisión del presente expediente, la Corte de Apelaciones observa, que en fecha 18 de julio del año 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar la cual es del tenor siguiente:
1.-“….Se acuerda librar traslado del imputado hasta la Médicatura Forense de Barinas, a objeto que sea valorado por Psiquiatra, oficiar lo conducente y notificar a las victimas….”


Consta asimismo, del AUTO DE APERTURA A JUICIO que en su dispositiva precisa lo siguiente:

2.- “…Se admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra del acusado: CASTILLO DURANT JESUS DAVID,….SEGUNDO: En cuanto a la oposición de excepciones, se declara SIN LUGAR; así como de la promoción de las pruebas presentadas en el mismo escrito; ya que fueron interpuestas el día 26-05-2.011, siendo extemporáneas….”


De la revisión de las actas procesales no se aprecia que se haya ejercido recurso de apelación de la declaratoria de extemporaneidad de las pruebas, que sería un supuesto por el cual el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que, están referidas a los medios de pruebas, cuando declaren la inadmisibilidad de los medios de pruebas que hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se desprende del auto de fecha 29 de septiembre de 2011, dictado por la Juzgadora A-quo que ciertamente ella reprodujo la decisión emanada de la audiencia preliminar realizada el 18 de julio de 2011. En la cual se puede leer lo siguiente: “…En cuanto a la oposición de excepciones, se declara SIN LUGAR; así como de la promoción de las pruebas presentadas en el mismo escrito; ya que fueron interpuestas el día 26-05-2.011, siendo extemporáneas….”.

Ahora bien, una vez establecida la situación procesal de los actos anteriores señalados, así como lo alegado por el recurrente, la Corte de Apelaciones a tal efecto observa:

Que partiendo de la secuencia de los actos procesales señalados y que consta en el expediente podemos indicar que dentro del proceso, las pruebas van a constituir el génesis de las fuentes objetivas en las cuales se fundamenta la decisión judicial tratándose que serán incorporadas a juicio a los fines del descubrimiento de la verdad, siendo el medio objetivo con cuyo auxilio se llega a la probabilidad, a la credibilidad o a la certeza sobre un hecho.

Témenos entonces, que la verdad cuyo esclarecimiento se persigue en materia penal es la verdad objetiva, que al ingresar mediante la prueba, genere en la mente del juzgador, de manera racional y legitima, el convencimiento de que se cometió el delito y la autoria y responsabilidad del enjuiciado. De allí, que Carnelutti, definía a la prueba como “Los objetivos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar”.

Debemos tener claro, que el sistema acusatorio se basa en una concepción democrática de la sociedad según la cual el proceso consiste en una contestación entre iguales con respecto a los derechos del ser humano. Y así tenemos, que el proceso es el arte de administrar la prueba, ya que con esta se logra el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Así las cosas, a los fines del control de la prueba, se conserva el principio de oralidad en la incorporación de la prueba pero por un Juez distinto al que va sentenciar, toda vez que supone que la misma fue controlada por las partes y llega de manera mediata al juez de juicio que ha emitir el fallo definitivo.

Es importante resaltar que en el sistema acusatorio, con base al principio dispositivo y al principio contradictorio, el Juez es un tercero, y por lo tanto, sólo de manera estrictamente excepcional puede ordenar la practica de pruebas, ya que, representa una carga para las partes efectuar el correspondiente ofrecimiento de los medios de prueba de que pretendan valerse para dejar acreditados ciertos hechos en las fases previas al juicio oral, debiendo indicar el propósito que persigue con ese medio de prueba, quedando así limitados por sus propuestas de pruebas.

De lo cual se deduce, que la pretensión del Fiscal del Ministerio Público al solicitar la designación y juramentación como experto el ciudadano Médico Psiquiatra al Dr. ALI GONZALEZ POLANCO, para que practicara valoración médica, se encontraba en contravención con el ordenamiento procesal vigente, ya que como quedo sentado en decisión de fecha 18 de julio 2011, “… la promoción de las pruebas presentadas fueron extemporáneas….”Por lo cual, el Juzgador A-quo consideró que la etapa procesal se encontraba precluida, y así declaró inadmisible la prueba ofertada. En virtud del análisis anterior considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente. Y así se decide.

Pero sin embargo, esta Superior Instancia se percató que efectivamente el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, acordó el traslado del imputado ciudadano JESUS DAVID CASTILLO DURANT, hasta la sede de la Médicatura Forense del estado Barinas, a objeto que sea valorado por el Psiquiatra, lo que permite a esta Corte de Apelaciones considerar que efectivamente la experticia solicitada fue incorporada en la audiencia celebrada en fecha 18 de julio de 2011.

Asimismo, se ha constatando que no consta en el expediente que se hubiere realizado la experticia ordenada por el Juzgado de Control N° 03 de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de julio de 2011.

Ahora bien, en atención a una adecuada aplicación de la justicia y en aras de salvaguardar el derecho Constitucional al debido proceso y a la Tutela judicial efectiva, esta Corte de Apelaciones considera pertinente realizar los siguientes señalamientos:

Por cuanto, no consta en el expediente la experticia ordenada por el Tribunal de Control N° 03 de esta Circunscripción Judicial, ordena que se efectúe la misma y sea incorporada al expediente.

Por lo tanto, la Corte de Apelaciones ordena al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N°03, a que garantice el cumplimiento de la referida decisión dictada el 18 de julio de 2011, a objeto que se realice la referida experticia de valoración Psiquiatrita al ciudadano JESUS DAVID CASTILLO DURANT, para su incorporación al proceso y al juicio, conforme con el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Así se decide.


DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Abogado CESAR ENRIQUE CASTILLO, contra decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 03, mediante declara sin lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, CONFIRMANDOSE en consecuencia la decisión impugnada de fecha 29 de Septiembre de 2011. SEGUNDO: Por cuanto, no consta en el expediente la experticia dictaminada por el Tribunal de Control N° 03 de esta Circunscripción Judicial, ordena al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 03, que garantice el cumplimiento de la referida decisión dictada el 18 de julio de 2011, a efecto de que se realice la referida experticia de valoración Psiquiatrita –Médicatura Forense de Barinas-, para su incorporación al proceso y al juicio, conforme con el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil doce. AÑO: “201º de Independencia y 152º de la Federación”.
El Juez de Apelación de la Sala Accidental Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Omar Fleitas Flores Abg. Narvy del Valle Moncada

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares






EXP. N° 4981-11.
CJM/ T.S.U. José Briceño