REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: N° 5701.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.
Recibida en fecha 10-02-2012, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición planteada el día 03-02-2012, por la Jueza Abogada María Elena Briceño Bayona, a cargo del Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con relación al profesional del derecho, Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, en el expediente N° 2.300, contentivo de la causa por cobro de bolívares por intimación que sigue el ciudadano Juan Basilio Roa Ortiz, contra el ciudadano Dixon Enrique Calma González.
En fecha 13-002-2010 se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.701.
En fecha 22-02-2012, el Abogado Luis Javier Barazarte, consigna escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:
1) Promueve prueba de informe escrito hacer rendido por la Jueza Primera del Municipio Guanare acerca de los hechos acaecidos el Miércoles 12-01-2001 en la sede del Tribunal a su cargo con relación al expediente 2.207, antes y después de que diligenciara él en dicha causa y si estando presente él en el Tribunal personalmente llegó a presencial el comportamiento inadecuado de su persona o de cualquier otra e inclusive llego a oír el dialogo sostenido con la secretaria del Tribunal Magaly Pérez o en su defecto, luego de ser consultada por aquella, impidió el acceso al señalado expediente y al Libro Diario, negándose a recibirle la copia de la sedicente diligencia, resultando su respuesta: Los Abogados deben temer confianza con el Tribunal. Con expresa mención de la hora aproximada de presentación del recurso, numero de renglón el Libro Diario e identificación de la persona que hacia las veces de archivista del Tribunal en ese entonces.
2) Pide sea citada la ciudadana Magaly Pérez en su condición de secretaria del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, bajo fe de Juramento y, respecto del interrogatorio que les formulará a viva voz.
3) Pide sea agregada copia certificada del asiento del Libro Diario llevado por ese Tribunal con relación a la sentencia de fecha 13-06-2011, expediente 5642, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
4) Produce facsímil de la sentencia editada en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, proferida por esta alzada en fecha 25-01-2011, en la cual se declara con lugar la inhibición formulada por la abogada María Elena Briceño Bayona, Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo una causal total y absolutamente distinta a los alegados por ellas en el presente asunto.
5) Pide se oficie al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a objeto que remita copia certificada de la diligencia de fecha 12 01-2011, que riela al folio 235, de la primera Pieza del expediente 2.452-11, para que remita dichas copias certificadas a la brevedad posible, cuyos costos serán sufragados por la parte que representa. Asimismo nos indicará el estado en que se encuentra dicha causa. A todo evento solicita la ampliación del lapso probatorio con relación a la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito en caso de que los mismos no se pudieran evacuar dentro del lapso ordinario.
Señala el referido profesional del derecho que la finalidad de las pruebas promovidas es acreditar la ponderación de circunstancias de hecho que no entorpecen el proceso y el cumplimiento de su fin último, tal como se dijo en el escrito de allanamiento, debiendo esta alzada valorar sobre la base de la verdad, cual es, en el presente la circunstancia que produjo el hecho de la inhibición ha cesado, se extinguió por ser un hecho sujeto que actualmente no se hace presente ni está de manifiesto. En el supuesto que dio lugar a la inhibición fue por oprobios e injurias en el expediente 2.207 en el juicio de desalojo entre Majdulin Faddreeddine Charani contra la empresa Comercial Luzbel 10 C.A., el día miércoles 12-01-2011, los hechos o circunstancias quedaron desvanecidos en tiempo y espacio a consecuencia de sentencia proferida por esta alzada en fecha 13-07-2011 que declaró inadmisible la postulada acción (Expediente 5642).
Por auto de fecha 23-02-2012, esta Alzada, admite las pruebas promovidas por el Abogado Luis Javier Barazarte a excepción de la prueba testimonial de la ciudadana Magaly Pérez, por no haberse indicado su domicilio de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-02-2012, el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, solicita nuevamente la ampliación del lapso probatorio.
En fecha 27-02-2012, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Guanare, copia certificada de la diligencia suscrita por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja en fecha 12-01-2011, de la primera pieza del expediente 2452-11, que riela al folio 235 y de igual manera informo que en dicho expediente se ordenó el cierre y el archivo judicial del mismo.
Por auto de fecha 27-02-2012, esta Alzada niega el pedimento de la extensión o ampliación del lapso probatorio ya que las pruebas promocionadas por las partes y admitidas a sustanciación fueron evacuadas.
En fecha 27-02-2012, se recibe el informe de la Jueza Abogada María Elena Briceño Bayona, en el cual manifiesta: “En fecha 27-02-2012, se recibe el informe requerido a la Jueza María Elena Briceño Bayona, donde manifiesta: “El Abogado Luís Javier Barazarte solicita sea rendido un informe por mi parte, en mi condición de Juez inhibida en sus causas, a partir del 12 de Enero de 2011, la cual fue confirmada por el Juez Superior en fecha 25 de Enero de 2011, operando a la luz del derecho la Cosa Juzgada, en tal sentido, el Abogado recurrente a comparecido en múltiples oportunidades a la sede de este órgano jurisdiccional por distintos expedientes, donde le han otorgado poder, o asistiendo a algún justiciable todo lo cual y en atención y acatamiento a los principios constitucionales de acceso a la justicia, se le han recibido, y posteriormente he procedido a pronunciarme en relación a la inhibición realizada en fecha 12 de Enero de 2011, y confirmada en fecha 25 de los corrientes. Llama poderosamente la atención a quien suscribe la falacia del mencionado Abogado al referirse a quien dirige este Tribunal; especialmente cuando de manera tan ligera por decir lo menos, afirma que se le negó la posibilidad de revisar algún expediente, o que no se le recibió algún escrito o diligencia, para mayores pruebas, todas las diligencias que ha intentado en los expedientes que más adelante identificaré, demuestran el franco desconocimiento de la figura jurídica de la cosa juzgada, pretendiendo actuar en este Tribunal, representado jurídicamente a alguna de las partes, y ciertamente se le reciben por el acceso a la justicia, pero quien dirige este Tribunal tiene claro las consecuencias de una inhibición que ha sido declarada firme, no así el Abogado recurrente; y por ese conocimiento que tenemos de los efectos de la inhibición confirmada, es que nos hemos pronunciado declarándole no válida las actuaciones por esta sede jurisdiccional, toda vez que existe otro Tribunal de Municipio en esta jurisdicción judicial, de conformidad con la disposición legal contenida en el artículo 83 de nuestra ley adjetiva. En cuanto a la solicitud de informarle los hechos acaecidos el día miércoles doce (12) de enero de dos mil doce (2011) (12-01-2011), en la sede de este Tribunal relacionado con la causa Nº 2207, considero prudente limitarme a consignar copia certificada de la diligencia suscrita por dicho Abogado recurrente, mediante la cual pone en duda mi imparcialidad para decidir la causa; la cual se explica por si sola. Con respecto a las causas Nº 2325 y 2257 y la solicitud Nº 6392 se informa: SOLICITUD Nº 6392, motivo: Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo (Jurisdicción Voluntaria), fecha de recibido: 04-10-2010, fecha de admisión: 05-10-2010. Los solicitantes le otorgaron mandato especial y amplio y suficiente a los Abogados: Oscar Guillermo Romero Acevedo y Luís Javier Barazarte Sanoja (plenamente identificados en autos) en fecha 15-10-2010 se le entregó copias certificadas del escrito de la solicitud y del auto de admisión, las cuales fueron solicitadas en el escrito de solicitud. En fecha 21-11-2011 comparecen los solicitantes asistidos solamente por el Abogado Oscar Guillermo Romero Acevedo a solicitar la conversión en divorcio, la cual no se acordó por no constar en autos la notificación del Fiscal en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. En fecha 18-01-2012, diligencia solamente el Abogado Oscar Guillermo Romero Acevedo y ratifica la diligencia de fecha 21-11-2011 y solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, la cual se acordó mediante sentencia en fecha 23-11-2012. El 13-02-2012, se ordenó el archivo del expediente, ahora bien, si se puede constatar la fecha del poder (04-10-2010) única actuación del Abogado Luís Javier Barazarte Sanoja y la fecha de la inhibición en el expediente Nº 2207 (12-01-2011) quien suscribe este informe no se encontraba inhibida. Causa Nº 2325. En fecha 11-11-2011, el demandado, ciudadano Carlos Eduardo Hermoso González, le otorgó poder apud-acta al Abogado Luís Javier Barazarte Sanoja, el Tribunal se pronunció en fecha 14-11-2011, en fecha 17-11-2011, el Abogado Luís Javier Barazarte Sanoja, consigna escrito de allanamiento, pronunciándose la Jueza en esa misma fecha. En fecha 08-12-2012, comparece nuevamente el Abogado Luís Javier Barazarte Sanoja, y la abogada Rosa Virginia Venegas, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito de convenimiento y solicitan el archivo del expediente, el Tribunal se pronuncia en fecha 13-12-2011 y niega lo solicitado por cuanto la actuación del Abogado Luís Javier Barazarte Sanoja, se le había declarado no válida, de esta negativa se acordó notificar a la parte demandada. Se remite copia certificada de todas estas actuaciones). Causa Nº 2257. En fecha 01-08-2011, comparece el Abogado Luís Javier Barazarte Sanoja, y solicita copias simples de todo el expediente, el Tribunal se pronunció por auto motivado en fecha 05-08-2011 y se le entregaron las copias simples, fue la única actuación del mencionado Abogado. El presente informe se levanta el día 27-02-2012. Y acompaña las pruebas que dieron lugar a su inhibición en copia certificada y se detallan a continuación: Diligencia de fecha 12-01-2011, el Abg. Luis Javier Barazarte Sanoja actúa en el expediente 2207-10. El 04-10-2010, los ciudadanos Gerardo Enrique Coronel Canelón y Yuraima Coromoto Yánez Pérez introducen demanda de separación de cuerpo y bienes por mutuo consentimiento estando asistido por el Abg. Oscar Guillermo Romero Acevedo correspondiéndole al Juzgado Primero del Municipio Guanare conocer de la misma. El día 04-10-2010, comparecieron ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare, los ciudadanos Enrique Coronel Canelón y Yuraima Coromoto Yánez, asistidos de Abogados confirieron mandato especial amplio, suficiente en cuanto al derecho se requiere al los Abogados Oscar Guillermo Romero Acevedo y Luis Javier Barazarte Sanoja para que conjunta o separadamente los represente en el procedimiento de separación de cuerpo y de bienes. Por auto de fecha 05-10-2010, el a quo dio por recibido la solicitud de separación de cuerpo y de bienes quedando signada bajo el Nº 6392 y fue acordada la misma. (Folio 51). El 11-11-2011, el ciudadano Carlos Eduardo Hermoso González, le confiere poder apud acta al Abg. Luis Javier Barazarte Sanoja en el expediente 2325-11.Por auto de fecha 14-11-2011, y en el mismo expediente la Jueza declara no valida la actuación que antecede toda vez que ella se inhibió con respecto a él.
En fecha 27-02-2012, la Jueza María Elena Briceño, consigna copia certificada del Libro Diario llevado en el Tribunal a su cargo específicamente del día miércoles 12-01-2011.
Ahora bien, el asunto a resolver por esta alzada consiste en la inhibición formulada por la Jueza, Abogada María Elena Briceño Bayona, representante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03-02-2010, con relación al profesional del derecho, Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, quien en su oportunidad, formula el respectivo allanamiento y pide la apertura del lapso probatorio incidental, el cual fue acordado por esta superioridad.
Manifestó la Jueza, Abogada María Elena Briceño Bayona, ‘que se inhibe de conocer la presente causa, por cuanto en fecha 12-01-2011, me inhibí en la causa N° 2207, en donde el apoderado judicial de la parte demandante es el Abogado Luis Javier Barazarte, y la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de alzada en fecha 25-01-2011, y por cuanto en la presente causa la parte demandada, ciudadano Dixon Enrique Calma González, le otorgó el poder apud-acta al mencionado Abogado en fecha 27-01-2012, como consta al folio 33 del presente expediente y en base a la declaratoria con lugar de la inhibición ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa N° 2300. Demandante: Juan Roa Ortiz (Apoderada Judicial Yulimar Temponi) Demandado: Dixon Enrique Calma González (Apoderado Judicial Luis Javier Barazarte Sanoja) por cobro de Bolívares Vía Intimatoria’.
El Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, procedió a allanar a la mencionada Jueza en los términos siguientes: ‘En autos no existe ningún elemento que impidan ejercer su deber de juzgamiento como Juez natural, por ende no está vetada o cuestiona su capacidad subjetiva a causa mía ni motivo que justifica. La circunstancia que en otro proceso judicial con ocasión de su actividad jurisdiccional se haya inhibido en aras de preservar independencia judicial, solo comprendió argumentos propios de la litis que no desdicen su ecuanimidad. Por lo tanto, no es óbice para aceptar el motivo su inhibición, la cual considero esta basada en una falsa suposición suya. De forma tal, jamás he concebido la idea de recusarla en la presente causa, menos denunciarla ante el Tribunal Disciplinario Judicial, por motivo de aquella inhibición, a decir, por respecto a usted acepté su postura en aquel entonces. Atendiendo a la noción de falsa suposición (falso supuesto) y con apoyo de la notoriedad judicial, la certeza de mis afirmaciones, paso a allanarla y solicitarla continúe conociendo este asunto, pues de lo contrario se estaría imponiendo un impedimento a los derechos que usted lisonjeó proteger cuando alguna vez se inhibió en la cual supra mencionada en resguardo a la tutela judicial, el debido proceso y derecho a la defensa. En asuntos de sus deberes como Abogado y en prevención de actos contrarios a la majestad de justicia, hace petición para que permanezca en la dirección, trámite y decisión del proceso, toda vez que no existe razón suficiente o fundada que la inhabilite.
En fecha 08-02-2012, la Jueza Abogada María Elena Briceño Bayona, contesta el referido allanamiento en la forma siguiente: “Ratifico e insisto en todas y cada una de sus partes el acta de inhibición de fecha 03-02-2012 del presente expediente en este sentido manifiesto mi voluntad de no continuar conociendo la presente causa. Es propicia la ocasión para hacer del conocimiento recordarle al Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja que en fecha 12-01-2011 me inhibí de conocer sus causas en virtud de la actitud por demás fuera de orden (por decir lo menos) en la sede del órgano jurisdiccional que represento tratando sin respecto y dejando en tela de juicio mi imparcialidad como Juez natural, dejando constancia de ello mediante escrito de fecha 12-01-2011 que corre al folio 235 del expediente 2207 (anexo copia certificada dicha inhibición fue confirmada por el Juez Superior en fecha 25-01-2011, perimiendo con ello la acción o acciones que el mencionado abogado pueda alegar, es decir, toda prueba, por cuanto la declaratoria con lugar de la inhibición conlleva, es menester acotar que las inhibiciones no contra una causa que representa el abogado incurso en la inhibición planteada, la inhibición es de carácter subjetivo, es decir, es con respecto al abogado que lleva la causa, no en cuanto a los justiciables pues como administradora de Justicia, debo garantizar el acceso a la misma (Sic)… Es por lo que ratifico mi voluntad de no conocerle cualquier causa a dicho abogado en este Tribunal y sugiero al abogado que intente sus respectivas representaciones Judicial por ante el otro órgano Jurisdiccional de esta Circunscripción Judicial y no ante esta sede Judicial. Todo en atención a lo establecido en el artículo 83 de nuestra Ley Adjetiva:..’
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares…”
Con relación al deber de inhibición, señala la doctrina que ‘su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación. No entiende esta Sala, cuál es el gravamen que se le causa a la parte accionante, por el hecho de que el Juez que él consideró estaba incurso en alguna causal de inhibición, luego de desechar la recusación, procedió a inhibirse. En definitiva, el fin último que perseguía con su recusación, lo logró…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
La finalidad constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis: 1) La garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. 2) La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
Ahora bien, con relación a la presente controversia, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, queda patentizado, en primer orden que la Jueza María Elena Briceño Bayona, formula su inhibición para no conocer de la presente causa Demandante: Juan Roa Ortiz (Apoderada Judicial Yulimar Temponi; Demandado: Dixon Enrique Calma González (Apoderado Judicial Luis Javier Barazarte Sanoja por cobro de Bolívares Vía Intimatoria), con fundamento en haberse inhibido en fecha 12-01-2011, en la causa N° 2.207, en donde el apoderado judicial de la parte demandante es el Abogado Luis Javier Barazarte, y la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de alzada en fecha 25-01-2011, y por cuanto en la presente causa la parte demandada, ciudadano Dixon Enrique Calma González, le otorgó el poder apud-acta al mencionado Abogado en fecha 27-01-2012, como consta al folio 33 del presente expediente y en base a la declaratoria con lugar de la inhibición, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa N° 2300.
Ciertamente, riela en autos la decisión de fecha 12-01-2011, mediante la cual se inhibe de conocer la prenombrada Jueza en la causa Nº 2.207 (Nomenclatura de ese Tribunal) en el juicio de desalojo, seguido por la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, contra la empresa Comercial Luzbel 10 C.A., en el cual el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, funje de apoderado de la parte actora, y cuyo fallo fue confirmado por esta superioridad en sentencia de fecha 25-01-2011 (Expediente Nº 5.582), con la siguiente fundamentación:
“…Alega la Jueza Inhibida, que del día 12-01-2011, aproximadamente a la 10:00 de la mañana se presentó en el recinto del Tribunal el Abogado Luís Javier Barazarte, de una forma altanera y grosera no respetando el órgano jurisdiccional vociferando en voz alta que el Tribunal había cometido un error grave al negar la admisión de una Inspección Judicial promovida por él en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani; y en horas de la tarde de ese mismo día, antes de presentar escrito por ante la secretaria de ese Tribunal expresó que el mismo estaba demasiado fuerte y que se iban a molestar con él por lo que mencionaba en dicho escrito. Que es menester aclarar que al Abogado Luís Javier Barazarte se le ha dado en el Tribunal el mismo trato respetuoso, cordial que al resto de los tutelados de manera que considera que su Tribunal no debe tolerar esta situación de irrespeto.
Aduce, que el motivo por el cual niega la práctica de la Inspección Judicial es porque el profesional del derecho no señaló el objeto de ese medio probatorio y el Tribunal en acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 11-07-2003, en donde señala que los medios probatorios que debe señalar lo que pretende probar se encuentra presente la inspección judicial quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Que por tales motivos y visto que el mencionado abogado está poniendo en tela de juicio su transparencia al momento de sentenciar es que se inhibe de seguir conociendo en la presente causa Fundamenta su inhibición para conocer en la presente causa a tenor de lo pautado en el artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Superioridad observa, que la Jueza del Tribunal de cognición tuvo motivos racionales para formular su inhibición al considerar que el sedicente apoderado de la parte actora puso en tela de juicio su imparcialidad en esa causa lo cual influye en su ánimo como todo ser humano y desde luego, puede crear sentimientos de animadversión en el Juzgador que imposibiliten su imparcialidad en el asunto.
En tal sentido de acuerdo a las actas procesales se aprecia que los hechos en que se fundamenta la mencionada Juzgadora y resultan consistentes para formular su inhibición, acorde con el artículo 82 ordinales 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, se constata en la diligencia estampada por el sedicente apoderado de la parte actora en fecha 2-01-2001 al exponer a los folios 11 y su vuelto: “SEGUNDO: delato el error judicial contenido en el auto, también de fecha 10-11-11, en el cual se inadmite la prueba de Inspección bajo la suposición falsa que no se indicó cuál es el objeto y que pretende probar con esta (Sic) Por tanto el Juez de mérito está condicionando el proceso a meros formalismos no esenciales que impiden alcance su ultima finalidad…(Omissis)…En consecuencia, esa apreciación errática del Tribunal, como los anteriores dislates apuntados precedentemente ha envarado la celeridad procesal, advierto hacen de sospechosa la inequidad el derecho a ser juzgado por un Juez natural idóneo, objetivo e imparcial …” (Subrayado del Tribunal).
Consta en autos, la copia certificada suministrada por la ciudadana Jueza María Elena Briceño Bayona, y expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial en fecha 24-02-2010, el texto de dicha diligencia de fecha 12-01-2011, estampada por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, donde advierte de sospechosa inequidad el derecho a ser juzgado por un Juez natural, precisamente en la causa donde ejercer la Magistratura Judicial la Jueza inhibida. Lo que significó que la sentenciadora se le hacía sospechosa de darle un tratamiento desigual e injusto al referido profesional del derecho, que no es otro que colocarlo en indefensión o cercenarle los derechos y garantías procesales que le confiere la ley; situación esta que afectó anímicamente a la Jueza y provocó su inhibición con base en el artículo 82 ordinales 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo orden, habida cuenta que la Jueza Abogada María Elena Briceño Bayona, formuló su inhibición en fecha 12-01-2011, cual fue ratificada por esta superioridad en fecha 25-01-2011; posteriormente, como consta en la presente causa de cobro de bolívares que sigue Yulimar Temponi contra el ciudadano Dixon Enrique Calma, al constatar, que el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja se presenta como apoderado de la parte actora, suscribiendo la diligencia de fecha 27-01-2010, donde le confieren mandato apud acta, procede en consecuencia a formular su inhibición en fecha 03-02-2012, lo cual resulta ajustado a derecho, en razón que habiéndose declarado con anterioridad a esa fecha, exactamente el 25-01-2011 por fallo de esta superioridad, la confirmatoria de su inhibición de fecha 12-01-2011, y siendo así, incuestionablemente, la prenombrada Juez, actuó ajustado a derecho acorde con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil cual dispone que, ‘el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…’
La parte actora plantea ante esta superioridad que la finalidad de las pruebas promovidas es acreditar la ponderación de circunstancias de hecho que no entorpecen el proceso y el cumplimiento de su fin último, tal como se dijo en el escrito de allanamiento, debiendo esta alzada valorar sobre la base de la verdad, cual es, en el presente la circunstancia que produjo el hecho de la inhibición ha cesado, se extinguió por ser un hecho sujeto que actualmente no se hace presente ni está de manifiesto. En el supuesto que dio lugar a la inhibición fue por oprobios e injurias en el expediente 2.207 en el juicio de desalojo entre Majdulin Faddreeddine Charani contra la empresa Comercial Luzbel 10 C.A., el día miércoles 12-01-2011, los hechos o circunstancias quedaron desvanecidos en tiempo y espacio a consecuencia de sentencia proferida por esta alzada en fecha 13-07-2011 que declaró inadmisible la postulada acción (Expediente 5642).
Al respecto cabe destacar que, ciertamente como lo alega la parte actora, en la referida causa de desalojo, seguida por la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani contra la empresa Comercial Luzbel 10 C.A., esta superioridad conociendo en apelación, en decisión de fecha 13-07-2011, declaró inadmisible la pretensión, pero desde luego, tal pronunciamiento no puede hacer desaparecer del mundo jurídico la declaratoria de inhibición de la Jueza Abogada María Elena Briceño Bayona y su confirmatoria por esta alzada por estar comprendida con el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja en las causales de recusación contenidas en los cardinales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues por su propia naturaleza, la cuestión de inadmisibilidad de la acción de acuerdo al artículo 341 ejusdem, puede proponerse nuevamente, siempre y cuando sean corregidos los defectos que impidieron su tramitación, como resultó en el caso, que la demanda fue interpuesta por persona que no tenía la cualidad de Abogado en ejercicio.
De otra parte, siendo la declaratoria de inhibición una cuestión incidental del juicio pero que opera autónomamente, no entraña el mismo procedimiento escogido de desalojo de inmueble, en el sentido de que anulado este o inadmitida la demanda, acarrea la nulidad absoluta del procedimiento de inhibición o en su defecto de recusación, por ser ambas materias totalmente diferentes y se rigen por diferentes procedimientos, y en esta misma dirección cabe apuntar que la decisión de esta superioridad de fecha 25-01-2011, tiene la calidad de cosa juzgada por ser el mismo motivo y entre las mismas partes la controversia de conformidad con los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 cardinal 3º del Código Civil, y por consiguiente, tiene efectos ex – nunc, entre ambas partes (la Juez y el profesional del derecho), en caso de que el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, pretenda actuar como Abogado o parte ante el Tribunal, mientras sea Jueza activa la Abogada María Elena Briceño Bayona, por cuanto debe abstenerse de ello, caso contrario, debe ser excluido de la causa, ya que en esta Jurisdicción hay dos (2) Tribunales de Municipio con igual competencia, de conformidad con el artículo 83 primer aparte del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la presentación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.
Al abrigo de esta norma legal, la Jueza Abogada María Elena Briceño Bayona, tenía motivos legales y morales para inhibirse, y desde luego, estaba en su pleno derecho de excluir al Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, como apoderado de la parte actora por disposición expresa del artículo 83 ejusdem, y en lo adelante, en cualquier otro litigio, que esté comprendida con el referido profesional del derecho en alguna causal de recusación de las establecidas en el artículo 82 ejusdem, o en cualesquiera otras causales distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva, por mandato de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.00761 Expediente Nº 07-886 de fecha 13-11-2008.
Corolario de lo expuesto, se le hace un llamado de atención al Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, para que en lo adelante se abstenga de actuar como profesional del derecho ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, mientras esté a su cargo en forma directa, la Abogada Maria Elena Briceño Bayona, en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y así evitar este tipo de incidencias que tienden a desgastar la Jurisdicción. Así se juzga.
En las razones señaladas, ha lugar a la inhibición formulada por la Jueza, Abogada Maria Elena. Así se resuelve.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la inhibición formulada por la Abogada MARIA ELENA BRICEÑO BAYONA, Jueza del Tribunal Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa y al Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días de Febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m. Conste.
Stria.
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