REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


201º y 152º

Asunto: Expediente Nro. 2891.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RODOL QUIJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.202.497, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.398, y domiciliado en el Centro Comercial Mediterráneo, Planta Alta, Oficina 13, Avenida 33 con calle 29, Acarigua, estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.209.123, domiciliada en la Casa Rosivetty, calle 8, entre avenidas 22 y 23, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.964.839, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.162.
MOTIVO:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.



I
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2011, por el abogado Rodol Quijano, parte accionante, y apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2011, por la ciudadana Numidia Mejia Carvajal, asistida de abogado, ambas apelaciones contra la sentencia dictada en fecha 23/09/2011 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del abogado Rodol Quijano de reclamar Honorarios Profesionales a la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, por las actuaciones que señalara en dicha sentencia.

III
Observa este Juzgador que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:
En fecha 15/12/2010, el abogado Rodol Quijano, compareció ante el Juez del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para demandar como en efecto demandó, en su propio nombre y en representación de sus legítimos derechos e intereses profesionales, a la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, para que le pague sus honorarios profesionales (folio 1 al 3). A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 4 al 88.
Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, el abogado Rodol Quijano pidió al Tribunal se sirva librar citación por carteles (folio 89).
Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia ordenó librar cartel de citación.
En fecha 17 de marzo de 2011, el Abogado Rodol Quijano, compareció ante el a quo y consignó cartel de citación publicado en el Diario El Regional y Cartel de Citación publicado en el Diario Ultima Hora (folio 92 y 93).
Al folio 95, riela la constancia suscrita por el Secretario del Tribunal, en la cual señala haber fijado cartel de citación en la morada de la demandada.
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2011 el abogado Rodol Quijano, solicitó ante el a quo la designación de defensor judicial a la intimada a los fines de que se entienda la citación y los demás trámites del juicio.
Por auto de fecha 15 de abril de 2011, el a quo designó defensor Ad Litem de la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, al abogado Jesús Henríquez Lugo, a quien acordó notificar mediante boleta (folio 97).
Consta al folio 108, la notificación del abogado Jesús Henríquez Lugo, practicada en fecha 12/07/2011.
En fecha 26 de julio de 2011 diligenció el abogado Jesús Miguel Henríquez Lugo, aceptando el nombramiento recaído sobre su persona como Defensor Ad Litem de la ciudadana Numidia Mejía Carvajal.
Por auto de fecha 27 de julio de 2011, el a quo acordó la citación del defensor Ad Litem de la parte demandada (folio 112).
Consta al folio 120, la citación mediante boleta del Defensor Ad Litem de la demandada Numidia Mejía Carvajal, practicada en fecha 02 de agosto de 2011.
Por escrito de fecha 03 de agosto de 2011, el abogado Jesús Henríquez Lugo, defensor Ad Litem de la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, dio contestación a la demanda señalando textualmente: “Me opongo y rechazo la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN intentada contra mi defendida” (folio 124).
En fecha 12/08/2011, el abogado Rodol Quijano, parte accionante presentó escrito de promoción del pruebas ante el a quo (folio 125).
En fecha 23 de septiembre de 2011 el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del abogado Rodol Quijano de reclamar Honorarios Profesionales a la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, por las actuaciones que señalara en dicha sentencia.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado Rodol Quijano, parte accionante, apeló de la sentencia dictada en fecha 23/09/2011 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 28 de septiembre de 2011, apeló ante el a quo, la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 23/09/2011 por el Tribunal.
El Tribunal del Municipio Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial, por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2011, este Juzgado Superior recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Municipio Araure, y dictó auto mediante el cual abrió el lapso estipulado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el de pruebas establecido en el artículo 120 eiusdem. Asimismo fijó la oportunidad para presentar informes en la presente causa (folio 147).
En fecha 17/11/2011, presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, asistida de abogado.
El día 17/11/2011, presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior el abogado Rodol Quijano, parte accionante.
En fecha 29 de noviembre de 2011, presentó escrito de observaciones ante este Tribunal Superior la parte accionante (folio 169 y 170).

DE LA DEMANDA
Señaló el accionante que como en la causa signada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con el Nº 2009-0075 Nulidad de Venta Absoluta intentó la ciudadana Numidia Mejía Carvajal en contra de los ciudadanos José Andrés Afanador Quintero y Alcides Antonio Alvarado Escalona. Que la ciudadana Numidia Mejia Carvajal parte demandante fue condenado en costas por resultar totalmente vencida en la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil. Que pretende los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas por su persona en su condición de defensor judicial del codemandado José Andrés Afanador Quintero, sobre la base de la cuantía de la demanda establecida por la actora, ciudadana Numidia Mejía Carvajal, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), siendo que el limite ordenado por artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, arroja en la presente causa la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), y de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento y los cuales aspira le sean pagados sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en la causa, las cuales describió el accionante como:
• A) Firma de boleta de notificación como Defensor Judicial de la parte demandada y diligencia de aceptación de la defensa del codemandado José Afanador Quintero de fechas 22/09/2009 y 23 de septiembre de 2009.
• B) Firma de Boleta de Citación como Defensor Judicial en la causa 2009-0075.
• C) Impugnación del Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, parte demandante, efectuada en fecha 07 de enero de 2010.
• D) Estudio del expediente preparación de defensas y análisis de los medios a utilizar para la misma, correspondiente al juicio que por nulidad de venta absoluta incoada por la ciudadana Numidia Mejía Carvajal contra su defendido José Andrés Afanador Quintero, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia y que fue signado con el Nº 2009-0075.
• E) Estudio, análisis, redacción y presentación por ante el tribunal de la causa de escrito de oposición de cuestiones previas a la demanda, que cursa en el expediente Nº 2009-0075.
• F) Estudio, análisis, redacción y presentación por ante el Tribunal de escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, que cursa en el expediente 2009-0075.
• G) Redacción y presentación por ante el tribunal de la causa de diligencia de objeción y oposición a la pretendida subsanación que efectuó la parte actora.
• H) Redacción y presentación por ante el Tribunal de la causa de diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, inserta al folio 118.
• I) Redacción y presentación por ante el Tribunal de la causa de diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, inserta al folio 119.
• J) Redacción y presentación por ante el Tribunal de la causa de diligencia de fecha 8 de marzo de 2010, inserta al folio 121.
• K) Redacción y presentación de diligencia por ante Juzgado Superior de fecha 19 de mayo de 2010, donde le pidió el avocamiento del nuevo ciudadano Juez, inserta al folio 131.
• L) Estudio, preparación y análisis de los alegatos a efectuar en el escrito de informes presentado por ante el Tribunal Superior de la apelación parcial efectuada por su persona, en su condición de Defensor Judicial del demandado José Andrés Afanador Quintero, inserto al folio 133 al 135.
El accionante fundamentó su demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento. Estimó la cuantía de la presente acción de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, en la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,oo).
Señaló que solicita previa la citación de la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, se sirva declarar su derecho a percibir Honorarios Profesionales, en la causa en la que actuó como Defensor Judicial y al resultar vencida totalmente en la incidencia de cuestiones previas, al declarar el Tribunal de la causa extinguido el proceso, en decisión de fecha primero de marzo de 2010, y a la decisión dictada por el Juzgado Superior, la obligación que tiene Numidia Mejia Carvajal de pagar sus honorarios profesionales.
Solicitó la estimación e intimación de sus honorarios profesionales, a la ciudadana Numidia Mejía Carvajal. Al escrito de demanda acompañó recaudos.

DE LA CONTESTACIÓN.
El Defensor Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, señalando “me opongo y rechazo la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN intentada contra mi defendida…”

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE:
El accionante acompañó junto al libelo de demanda:
Copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivas de actuaciones que obran en la causa Nº 2009-0075, demandante: Sociedad Mercantil Inversiones AFAM, C.A., en la persona de su Director Gerente Numidia Mejía Carvajal. Demandados: José Andrés Afanador Quintero y Alcides Antonio Alvarado Escalona. Motivo Nulidad de Venta Absoluta (folio 4 al 77), donde constituyen los siguientes actos:
• Demanda por nulidad de venta absoluta interpuesta por la ciudadana Numidia Mejia Carvajal ante el Juez de Primera Instancia Civil, en su condición de Director Gerente de la Junta Directiva de la empresa mercantil INVERSIONES AFAM, C.A. en contra de los ciudadanos José Andrés Afanador Quintero y Alcides Antonio Alvarado Escalona. Auto que admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados (folio 4 al 21).
• La notificación realizada al Defensor Judicial designado para la defensa de los demandados, recaída en la persona del abogado Rodol Quijano, la cual firmó el abogado designado en fecha 22/09/2009 (folio 25).
• Diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por el abogado Rodol Quijano, aceptando el cargo para el cual fue designado, como Defensor Judicial de la parte codemandada, ciudadano José Andrés Afanador Quintero, en la causa por nulidad de venta absoluta (folio 26).
• Auto por el cual el Tribunal ordenó el emplazamiento del ciudadano Rodol Quijano, en su condición de Defensor Judicial del demandado (folio 27).
• Boleta de citación que fuera firmada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el abogado Rodol Quijano, en su condición de Defensor Judicial del demandado (folio 29).
• Diligencia de fecha 07 de enero del 2010, suscrita por el Abogado Rodol Quijano, mediante la cual impugnó el poder Apud Acta, otorgado a los abogados Carlos Cedeño Azocar y Norelys Aguin de Cedeño por Numidia Mejía Carvajal (folio 30).
• Escrito de promoción de cuestiones previas, presentado en fecha 07 de enero de 2010, por el abogado Rodol Quijano, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano José Andrés Afanador Quintero, parte codemandada (folio 31 y 32).
• Diligencia suscrita por la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, y abogado que le asistiera, en fecha 12 de enero de 2010, por la cual ratifica las diligencias efectuadas por los abogados Carlos Cedeño y Norelys Aguin (folio 33 y 34).
• Escrito presentado en fecha 15 de enero de 2010, por la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, asistida por el abogado Carlos Cedeño, en el cual contradice las cuestiones previas promovidas por la representación del codemandado José Andrés Afanador Quintero (folio 35 al 40).
• Escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, presentado en fecha 21/01/2010, por el abogado Rodol Quijano, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano José Andrés Afanador Quintero, parte codemandada (folio 41 y 42).
• Auto de fecha 22/01/2010, por el cual el Tribunal de Primera Instancia Civil se pronunció sobre las pruebas promovidas por el Defensor Judicial del demandado (folio 43).
• Sentencia emitida en fecha 10/02/2010, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, declaró con lugar la cuestión previa del 2º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa del Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 44 al 46).
• Escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, presentado en fecha 19 de febrero de 2010 ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, por la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, asistida de abogado (folio 47).
• Diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2010, por el abogado Rodol Quijano, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la cual objeta y se opone a la subsanación de cuestiones previas presentada por la accionante Numidia Mejía Carvajal (folio 48).
• Auto dictado en fecha primero (1º) de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el que declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, en la causa iniciada por demanda de nulidad, intentada por “INVERSIONES AFAM, C.A.” contra José Andrés Afanador Quintero y Alcides Antonio Alvarado Escalona (folio 49 y 50).
• Diligencia de fecha 02/03/2010, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, por el abogado Rodol Quijano, en la cual pidió pronunciamiento sobre las costas (folio 51).
• Diligencia de fecha 02/03/2010, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, por el abogado Rodol Quijano, en la cual pidió pronunciamiento sobre lo solicitado (folio 52).
• Por auto de fecha 05 de marzo de 2010, el el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, declaró INADMISIBLE la solicitud de fecha 02 de marzo de 2010 (folio 53).
• Diligencia de fecha 08/03/2010, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, por el abogado Rodol Quijano, en la cual apeló parcialmente de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2010 (folio 54).
• Auto dictado por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha quince de marzo de dos mil diez, que oyó la apelación interpuesta por el abogado Rodol Quijano, Defensor Judicial de la parte demandada (folio 55).
• Por auto de fecha 05 de mayo de 2010, por el cual este Tribunal Superior recibió el expediente y ordenó darle entrada y curso de ley correspondiente (folio 57).
• Diligencia de fecha 19/05/2010, presentada ante este Juzgado Superior, por el abogado Rodol Quijano, donde pide el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa (folio 58).
• Auto dictado en fecha 20/05/2010 por el Juez designado para el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal Superior, se avocó al conocimiento de la causa (folio 59).
• Escrito de informes presentado en fecha 07/06/2010, por el cual el abogado Rodol Quijano ante este Juzgado Superior (folio 60 al 62).
• Sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2010, por este Juzgado Superior en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 08/03/2010, por el abogado Rodol Quijano en su carácter de Defensor Judicial del codemandado, ciudadano José Andrés Afanador Quintero, contra la decisión dictada en fecha 01/03/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en lo que respecta a que el demandante debe ser condenado a pagar las costas, por haber resultado totalmente vencido en la incidencia de cuestiones previas. En consecuencia, quedó así modificada la sentencia apelada. Se declaró sin lugar la apelación con respecto a la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de la causa, en su sentencia de fecha 01/03/2010, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el auto de admisión de la demanda. No hubo condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del fallo (folio 63 al 74).
• Oficio Nº 223/2010 por el cual este Juzgado Superior, remitió el expediente Nº 2701, demandante: INVERSIONES AFAM, C.A. Demandado: José Andrés Afanador Quintero y Alcides Antonio Alvarado Escalona, motivo: nulidad de venta absoluta. (folio 75).
• Diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, presentada ante este Juzgado Superior, por el abogado Rodol Quijano, donde solicita copias certificadas de las actuaciones señaladas en su diligencia (folio 76).
• Auto que acordó la solicitud de copias certificadas realizada por el abogado Rodol Quijano (folio 77).
Pruebas promovidas por el accionante ante el Juzgado del Municipio Araure (folio 125):
• Promovió e invocó el merito favorable de autos y en especial de sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de julio de 2010, marcada con la letra “C”. Documental que fue valorada ut supra por este juzgador.
• Promovió e invocó el merito favorable de autos y en especial de las actuaciones efectuadas en el expediente 2009-0075 (folio 4 al 77). Documentales que fueron presentadas en copias certificadas que acompañaron a la demanda, valoradas ut supra por este juzgador.

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada, dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy revisada por este juzgador, declaró en fecha 23/09/2011 PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del abogado Rodol Quijano de reclamar Honorarios Profesionales a la ciudadana Numidia Mejía Carvajal.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conforme ha quedado establecido en la parte narrativa de esta sentencia, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado de Municipio Araure que declaró parcialmente con lugar la pretensión del abogado Rodol Quijano de reclamar HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana Numidia Mejía Carvajal.
UNICO
NULIDAD y REPOSICIÓN

Este juzgador en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, y atendiendo los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de garantía evidentemente públicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la constitución.
En este sentido, definiendo el proceso a la luz de la Constitución, debemos entenderlo como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin es la justicia apoyándose en la verdad constitucional.
De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina las nulidades procesales en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales y excepcionalmente finalizado el juicio (Sentencia Firme). En nuestro ordenamiento jurídico podemos decir que los medios para declarar la nulidad son: a) de oficio; b) a instancia de parte, c) excepcional en casación y d) el recurso extraordinario de invalidación.
En este mismo sentido podemos decir que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 ejusdem, al decir “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones, y de vicios, de manera que éste sea transparente, sumamente claro, esto a los fines de garantizarle a los justiciables sus garantías constitucionales y legales del debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, los cuales como lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tanto en sentencias de la Sala Constitucional, como en la Civil, no deben ser olvidadas en la búsqueda de una justicia rápida y expedita.
De lo anterior y en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador procede al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", a pronunciarse previamente sobre las consecuencias de la escuálida participación que como defensor judicial tuvo en la presente causa el abogado Jesús Henríquez Lugo.
Así las cosas, hay que señalar que la demandada de autos, ciudadana Numidia Mejía Carvajal quien compareció por ante este juzgado debidamente asistida de abogado, presentó escrito de informes, en el cual denunció que se le violentó su derecho a la defensa en la presente causa, toda vez que el defensor judicial que se le designó, solo se limitó a oponerse y rechazar la demanda, sin promover pruebas, es decir, no realizó ninguna otra actuación, tal y como se constata de autos.
En el caso de autos, consta de las actas procesales, que la demandada se hizo parte en este proceso, para apelar de la sentencia definitiva dictada en este juicio, antes no se había hecho parte, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se le designó defensor ad-litem a los fines de que asumiera su defensa.
En este sentido y previa la revisión del cumplimiento de las formalidades relativas a la citación del demandado, se desprende que agotada como fue la citación personal de la demandada, se le designó defensor judicial, recayendo tal nombramiento en el abogado Jesús Henríquez Lugo, quien fue notificado, juramentado y citado.
Ahora bien, constata este Juzgador igualmente que la actuación del defensor judicial se limitó a una sola, que consistió en contestar la demanda en los siguientes términos:
“me opongo y rechazo la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN intentada contra mi defendida…”
No consta que haya indicado que realizó gestiones para contactar personalmente a la demandada, ya que al asumir esa función de defensor judicial, obraba como un especial auxiliar de la justicia, y por tanto estaba obligado de ir en su búsqueda con el propósito de localizarla y así preparar una verdadera defensa, conducta con la que hubiera dado cumplimiento a la misión que aceptó y juró cumplir bien y fielmente, como se evidencia de diligencia de fecha 26 de julio de 2011.
Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión del punto único, este juzgador considera necesario citar las sentencias siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.
Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.
Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.”
Por su parte la Sala Civil, en fecha reciente 18 de noviembre del 2011, Exp. AA20-C-2011-000339, estableció:
“El anterior criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, fue acogido igualmente por esta Sala de Casación Civil, entre otras, mediante decisión N° 284, de fecha 18 de abril de 2006 (caso: Eddy Cristo de Carvallo c/ Gertrud Legisa Greschonig), en el expediente N° 05-570, en la cual, señaló en este mismo sentido, lo siguiente:
“…se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
“…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.
De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda. Así se decide…”. (Resaltado del texto).
Los anteriores criterios jurisprudenciales, deben ser concatenados en el caso sub iudice, con aquel que nos indica igualmente, que los principios de economía y celeridad del proceso se ven limitados algunas veces, pero en función y salvaguarda de las garantías procesales constitucionales, pues “en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales”.
En efecto, esta reflexión relativa a los diversos principios constitucionales que imperan en el proceso, y sus límites, encuentra su fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional N° 499, del 10 de marzo de 2006, (caso: Yánez Casino José), en la cual, muy acertadamente dicha Sala, dejó establecido lo siguiente:
Con relación al principio de economía, la celeridad del proceso y la abreviación, Véscovi ha señalado que “El proceso insume un tiempo, como actividad dinámica, que se desarrolla durante cierto lapso (…) El tiempo significa, naturalmente, una demora en obtener el pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido. Significa un lapso en el cual las partes deben realizar un esfuerzo, inclusive económico; así como el Estado (…) El principio de economía tiende a evitar esa pérdida de tiempo, de esfuerzos, de gastos (…) La lentitud de los procesos es un grave problema que ha preocupado a los juristas y políticos de todas las épocas y, con mayor razón, en la nuestra, de aceleración de toda la vida humana. De modificaciones constantes (inflación, etc.) que hacen más grave la demora (…) Son reiteradas las afirmaciones de que la justicia lenta no es justicia. Couture decía, al respecto, en una recordada página, que ‘el tiempo en el proceso, más que oro, es justicia’ (…) Por eso entre los remedios contra la demora se ha buscado no solo la economía de esfuerzos y gastos, sino también (y a esto en definitiva conduce la abreviación) la supresión de incidencias y recursos que no tiene otro fin que la dilación del proceso (…) Sin embargo, en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales. Puesto que habrá un límite en la supresión o disminución de trámites (recursos, incidencias) constituido por aquellos imprescindibles para garantizar los debidos derechos de las partes en juicio. En general (…) se proclama la garantía del debido proceso” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, pp. 67. (Resaltado de la cita).
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expuesto por la propia sentencia definitiva de primera instancia recaída en este juicio y de lo advertido en el voto salvado de la sentencia recurrida en esta sede de casación, que el defensor ad-litem designado por el tribunal de la causa para defender los derechos de los sucesores desconocidos de los accionados, no dio contestación a la demanda incoada, lo que menoscabó los derechos fundamentales de estos sucesores desconocidos. (Lo resaltado es del texto transcrito).

La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse, implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.
Sin embargo, a pesar del serio inconveniente de poder contactar al demandado, todas estas dificultades que impidieron realmente al defensor ad litem ejercer cabalmente el derecho a la defensa, generaron que objetivamente el codemandado Ricardo Rodríguez Huertas no tuviera acceso a un objetivo ejercicio al derecho a la defensa en cuanto a las restantes actuaciones procesales. El defensor ad litem se limitó a mandar telegrama y no procuró ninguna otra vía para tratar de contactar al demandado. Se limitó luego a constatar en forma genérica la demanda, a pesar de que al ser una demanda de fraude procesal los elementos de análisis estaban a su alcance en las actas del juicio que se acusa de fraudulento.
También observa la sala que el defensor ad litem a pesar de que anunció que repreguntaría a los testigos, ninguna acción ni actividad generó en este sentido no participándolo en la etapa de evacuación de las pruebas.
Por tales razones, y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la sala encuentra en el defensor ad litem no cumplió con sus funciones de manera eficiente, lo cual lesionó el derecho de defensa del demandado.
En consecuencia, la Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos denunciados, casará la sentencia recurrida y por cuanto el codemandado Ricardo Rodríguez Huertas se encuentra actualmente plenamente citado y asistido legalmente en el presente juicio, se ordenará la reposición de la causa al estado de que una vez recibido el expediente en el tribunal de la causa, se fije a través de un auto expreso el inicio del lapso para la contestación al fondo de la demanda. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente la presente denuncia de defecto de actividad, se abstiene de conocer el escrito de formalización presentado por el codemandado Carlos Martín Galvis Hernández. Así se decide.” OMISSIS.
No hay dudas, que atendiendo las sentencias citadas, este juzgador debe establecer que el defensor judicial no cumplió con sus funciones de manera eficiente, lo cual lesionó el derecho de defensa de la demandada. ASI SE DECIDE.
Es así que en atención a la obligación que tiene el Estado por intermedio de los órganos jurisdiccionales, dado el carácter constitucional y de orden público del derecho a la defensa, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que ciertamente el abogado Jesús Henríquez Lugo, en su función como defensor judicial, no le garantizó actuaciones a favor de la demandada, le nace a este juzgador la obligación de declarar procedente la nulidad de las actuaciones del defensor judicial, así como la nulidad de sentencia apelada. ASI SE DECIDE.
Igualmente en vista de la nulidad decretada y como quiera que consta que la demandada de autos se encuentra a derecho, se ordenará la reposición de la presente causa, al estado de que una vez recibido el expediente en el Tribunal de la causa, se fije a través de un auto expreso el inicio del lapso para la contestación al fondo de la demanda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27/09/2011 por el abogado Rodol Quijano contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23/09/2011
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28/09/2011 por la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, parte demandada asistida por el abogado José Samir Abouras Totúa contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23/09/2011.
TERCERO: NULA la contestación de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia apelada.
CUARTO: Se repone la presente causa al estado de que una vez recibido el expediente en el Tribunal de la causa, se fije a través de un auto expreso el inicio del lapso para la contestación al fondo de la demanda.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, al haber sido decretada la reposición de la causa, no es procedente condenar en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece (13) días del mes de febrero de 2012.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.-
(Scria.)


HPB/ADL/eldez