REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

201° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2924
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: MARÍA ELENA GUERRA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.611.888.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MARÍA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.144.225, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.679.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO AMILCAR JOSÉ GUERRA GARRIDO
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud de la Regulación de Competencia requerida por la ciudadana María Elena Guerra Garrido en fecha 11/01/2011, solicitante de la Interdicción del ciudadano Amilcar José Guerra Garrido, en virtud de la declaratoria de incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda, por distribución.
III
De las copias certificadas que obran en el presente expediente en ocasión de la solicitud de Regulación de Competencia, se observan las siguientes actuaciones:
• Escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, la ciudadana María Elena Guerra Garrido, asistida de abogado, solicitó a interdicción de su hermano Amilcar José Guerra Garrido.
• Decisión de fecha 19/12/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la solicitud de interdicción y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo.
• Escrito consignado por la ciudadana Maria Elena Guerra Garrido, debidamente asistida de abogado, mediante el cual en fecha 11/01/2012 solicita la regulación de competencia.
• Auto por el cual se ordena la remisión a este Juzgado Superior, de las actuaciones a los fines de conocer de la regulación solicitada, y oficio de remisión.
Este tribunal recibe las actuaciones en fecha 23/01/2012, y en fecha 26/01/2012 le da entrada fijándose el lapso de diez (10) días siguientes para dictar el fallo correspondiente.
DE LA DEMANDA:
La ciudadana MARIA ELENA GUERRA GARRIDO en fecha 14/12/2011, solicitó la Interdicción de su hermano, ciudadano Amilcar José Guerrero Garrido, en los siguientes términos:
• Que su hermano reside con ella, en la casa de sus padres, en la dirección Urbanización La Goajira, Vereda 1, Casa Nro. 5, y llevaba una vida normal hasta que el 03 de abril de 2006 sufrió una crisis psicótica con agresividad con antecedentes de hospitalización en diferentes centros asistenciales.
• Que en la actualidad se encuentra recluido en la Residencia Médico Social San Onofre C.A. en Valencia Estado Carabobo, y que según informe de médico psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se le diagnostica Esquizofrenia Paranoide.
• Que en el mes de mayo de 2006, volvió a sufrir una crisis psicótica por lo que se le hospitalizó hasta la presente fecha en la Residencia Médico Social San Onofre C.A. en Valencia Estado Carabobo, donde la médico tratante le diagnosticó trastorno bipolar.
• Que para el mes de agosto de 2008 su médico tratante refiere que sigue presentando trastorno bipolar y que no puede valerse por si mismo
• Que en el mes de septiembre del año 2011, su medico tratante dejo sentado en informe que su hermano sufre de enfermedad mental de larga data, con diagnóstico: trastorno bipolar, con episodios de hipomanía con evolución torpida. En su conclusión manifiesta que no puede laborar, y que el cuadro clínico antes descrito le produce dificultad para expresarse, imposibilidad de descifrar la escritura, por lo que de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil solicita se sirva decretar la interdicción del ciudadano Amilcar José Guerra Garrido.
• Que solicita se sirva nombrarla tutora del mismo y a los fines consiguientes solicitó el interrogatorio de las personas que allí menciona.
DE LA DECISIÓN
En fecha 19/12/2011 el a quo se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la solicitud de interdicción, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que corresponda la distribución (folios 3 y 4). Las razones en las que basa su decisión son las siguientes:
• Que la interdicción es considerada como un procedimiento incluido dentro de los especiales contenciosos, por lo que de conformidad con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el competente para conocer del mismo por la materia, es el tribunal de primera instancia que ejerza plena jurisdicción ordinaria, es decir, un juzgado de primera instancia en lo Civil.
• Que el artículo 27 del Código Civil, establece que el domicilio de una persona es aquel lugar en donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, y el 31 ejusdem señala que la mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
• Que Amilcar José Guerrero Garrido se encuentra actualmente recluido en la Residencia Médico Social San Onofre C.A., en Valencia estado Carabobo, lo que se constata de la hoja de consulta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que refiere a la Residencia Médico Social San Onofre C.A., y de constancia que acompaña al libelo emanada de Residencia Médico Social San Onofre C.A donde aparece que el mencionado ciudadano tiene una enfermedad mental de larga data en control por ese centro desde el 10/12/2006, lo que evidencia que desde el año 2006 su residencia esta en la ciudad de Valencia y de padecer una enfermedad mental como se expresa en la solicitud es evidente que su principal interés radica en su tratamiento y posible curación, por lo que es en ésa ciudad donde se encuentra el asiento principal de sus intereses.
• Que la solicitud de interdicción es una solicitud de carácter personal por lo que de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, éstas se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, y al establecer el artículo 396 del Código Civil que la interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de que se trate y al estar el presunto incapaz recluido en un centro asistencial, es el Juez de ese lugar el que puede realizar dicho interrogatorio.
DEL ESCRITO MEDIANTE EL
CUAL SE SOLICITA LA
REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
En fecha 11/01/2012, la solicitante de la interdicción, asistida de abogado, consigna escrito en los siguientes términos:
• Que su hermano se encuentra parcialmente recluido en la Residencia Médico Social San Onofre C.A., Valencia estado Carabobo, cada quince (15) días para cumplir tratamiento y los otros quince (15) días permanece en la casa de sus padres con ella y sus otros hermanos Luís Alberto, Roque Segundo, Wilfredo Ramón, José Antonio y José Miguel, en la Urbanización La goajira, Vereda 1, Casa Nº 5, Acarigua, Estado Portuguesa.
• Que según la Médico Psiquiatra Dra. Yesneda Díaz de Delgado, médico tratante del Instituto Venezolano del Seguro Social Dr. José Gregorio Hernández de Acarigua, Estado Portuguesa, fue diagnosticado con Esquizofrenia Paranoide y es ella quien sigue con la consulta en Acarigua.
• Que si bien es cierto que su hermano es recluido parcialmente en la Residencia Médico Social San Onofre C.A., en Valencia estado Carabobo, también es cierto que permanece por 15 días en la casa paterna con su núcleo familiar.
• Que el artículo 27 del Código Civil hace referencia en su último punto y seguido que “se puede tener dos o más domicilios”, y que NO ES DOMICILIO EL LUGAR DONDE LAPERSONA VA A SOMETERSE A UN TRATAMIENTO MÉDICO POR UN PERÍODO RELATIVAMENTE CORTO, por lo que finalmente solicita la regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Conoce esta superioridad la presente causa, contentiva de una solicitud de interdicción, en virtud de la regulación de competencia interpuesta por la ciudadana María Elena Guerra Garrido en fecha 11/01/2011 quien en su condición de hermana del ciudadano Amilcar José Guerra Garrido solicita la Interdicción del mismo, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que ese juzgado se declaro incompetente por el territorio, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil del Estado Carabobo, al que corresponda por distribución.
En esta línea, observamos que la razón principal esgrimida por el juzgador declinante es que, estando el llamado a interdicción recluido en un centro asistencial de la ciudad de Valencia estado Carabobo, y siendo esta una acción de carácter personal que debe proponerse en el lugar del domicilio del demandado -tomando en consideración que si bien el interdictado no es demandado pero en este caso toma una posición análoga a éste conforme lo dispone el articulo 396 del Código Civil-, y de otro lado que es solo el juez del lugar donde esta domiciliado el presunto incapaz el llamado a interrogarlo, es un Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Valencia el competente.
Por su parte, la ciudadana MARIA ELENA GUERRA GARRIDO, parte solicitante de la interdicción, al solicitar la regulación de competencia rechaza que la referida ciudad sea donde esté domiciliado la persona a interdictar, ya que si bien esta allá es por un periodo muy corto, esto es, mientras se le hace el tratamiento.
Así las cosas, tenemos que, la competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, la cuantía de la demanda y el territorio, o también definida como la capacidad especifica para resolver una controversia, vale decir, si la jurisdicción es la potestad general, la competencia es la medida especifica de aquella, que le es asignada legalmente al juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial, para que su funcionamiento no este concentrado en un solo órgano y exista simultáneamente una pluralización de la función en varios órganos.
De esta capacidad especìfica o competencia, pueden surgir conflictos relacionados con los sujetos que la ejercen, en virtud de que ellos o la niegan o creen tenerla, y así surge el llamado conflicto de competencia, y esto debe ser resuelto mediante la llamada regulación de competencia.
En relación a lo antes expresado en el sistema procesal venezolano, se conciben varias maneras de plantearse la referida regulación, una es, cuando el juez decide sobre su competencia o incompetencia para conocer de una causa y las partes intervinientes solicitan la regulación de competencia, lo que obligatoriamente debe contener como presupuesto la existencia de una sentencia, otra forma es que el juez que lleva la causa declare que no posee competencia y las partes no solicitan la regulación, pasando los autos al que él entiende es el competente, pero si este último con posterioridad también se considera incompetente, se genera un conflicto negativo, por discrepancia entre jueces.
En el caso que hoy nos ocupa, la regulación de competencia aquí surgida se da por haber sido planteada por la parte actora, ante la declinatoria de competencia realizado por el juzgador ante quien fue planteada la solicitud de interdicción.
En este sentido, precisamos que la competencia de los órganos Jurisdiccionales en razón del territorio, está dirigida a facilitar a las partes el acceso a los Tribunales, por lo que la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: “actor sequitur forum rei”, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, pero esta facilidad encuentra algunas excepciones en normas que permiten en algunos casos facilidades para escoger el fuero territorial para intentar su demanda.
Así las cosas, se desprende del texto contentivo de la solicitud de interdicción, que si bien la solicitante expresa que el llamado a interdicción esta residenciado en la casas de su padre, en la siguiente dirección: Urbanización La Goajira, Vereda 1, Casa Nro. 5, también expresa que en vista de lo requerido por el medico tratante se hospitalizó y hasta la presente fecha se encuentra recluido en la Residencia Médico Social San Onofre C.A., en Valencia estado Carabobo
Planteado lo anterior se hace necesario citar las siguientes disposiciones legales, a los fines de resolver la presente regulación:
El artículo 40 del Código Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Y del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, se desprende:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de departamento o de distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Así mismo, el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualquiera diligencia de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación”.

De acuerdo al contenido en los artículos 40 del Código Civil y 735 del Código de Procedimiento Civil, se desprende sin lugar a dudas, que en principio el Juzgado competente territorialmente para conocer de una acción de interdicción es el del domicilio del llamado a interdictar, pero esta competencia debe ser declinada si el paciente, como en el caso de autos, está recluido en centro asistencial para recibir tratamiento médico ubicado en otra jurisdicción, ya que conforme lo señala el articulo 234 del Código de Procedimiento Civil, la facultad para interrogar al enfermo corresponde única y exclusivamente al juez que conozca de la interdicción, no pudiendo comisionar para tales efectos.
De allí, que como quiera que se desprende del escrito libelar, que el ciudadano Amilcar José Guerra Garrido, quien es el llamado a ser interdictado, se encuentra recluido en una jurisdicción distinta a la del estado Portuguesa, en este caso Carabobo, es indudable que quien debe conocer de la presente solicitud es un Juzgado de dicha jurisdicción, toda vez que como se ha dicho, debe ser interrogado directamente por el juez de la causa, el cual debe ser el de la jurisdicción donde esta recluido el paciente. ASI SE DECIDE.
Es importante señalar, que aparte de las razones de orden legal señaladas para que sea un Juez del estado Carabobo quien conozca de la presente solicitud, está otra de orden humanitario, es decir, que no seria conveniente por las condiciones propias del enfermo, que el mismo sea desmovilizado del centro asistencial donde esta recluido y se le da tratamiento medico, ya que ello pudiese entorpecer los resultados del tratamiento que se le suministra. ASI SE DECIDE.
En virtud de todas las consideraciones anteriores, se declara sin lugar la solicitud de Regulación de competencia planteada por la ciudadana María Elena Guerra Garrido, asistida de abogado, contra el auto de fecha 19/12/2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró su incompetencia por el territorio, y en consecuencia declinó el conocimiento del asunto en un juzgado de Primera Instancia Civil del Estado Carabobo.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 11/01/2012 por la ciudadana María Elena Guerra Garrido, debidamente asistida de abogado, parte solicitante de la Interdicción del ciudadano Amilcar José Guerra Garrido.
SEGUNDO: COMPETENTE el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Carabobo, al que por distribución corresponda, para conocer de la solicitud de Interdicción del ciudadano Amilcar José Guerra Garrido, interpuesta por su hermana, ciudadana María Elena Guerra Garrido.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente, y particípese de la presente decisión al Juzgado que declinó la competencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León de Salcedo

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 1:55 p.m. Conste. (Scria.).
sc.