REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

201° y 152°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.903
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Constructora Ulises, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 7, Tomo 159-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ruben Dario Troconis Álvarez y Jaime González Troconis, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.614 y 62.556, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Guido Petricca, Emma Petricca de De Vecchis, “Inversiones Vebarpimo, C.A.”, Vincenzo De Vecchis, Johanna Lisseth Torres Ojeda y “Pedagro, S.R.L.”
MOTIVO: Nulidad de Acta y Nulidad de Venta

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 27/09/2.011, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Rubén Darío Troconis (folio 19), contra el auto dictado en fecha 26/09/2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que suspende la medida de prohibición que sobre el inmueble cuya venta se demandaba y que fue decretada el 16 de Julio de 2.009 y que se comunicó a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, mediante oficio Nro. 0850-582 de esa misma fecha (folio 17).

III

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes:
Auto de admisión de reforma de demanda de fecha 16/07/2.009, en el cual se ordena la citación de los co-demandados Guido Petricca, Emma Petricca de De Vecchis, Inversiones Vebarpimo, C.A., Vincenzo De Vecchis, Johanna Lisseth Torres Ojeda y Sociedad de Responsabilidad Civil Pedrago, S.R.L., representada por los ciudadanos Guido Petricca y Vincenzo De Vecchis De Paulis, a fin de que den contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en la demanda. Igualmente se decretó medida cautelar innominada para que el Registrador Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se abstenga de registrar cualquier acto y registro de actas de asamblea relacionada con la demandada Pedagro, S.R.L. Se libraron los correspondientes oficios (folios 1 al 6).
Mediante diligencia realizada en fecha 03/05/2.010, el abogado Nelson José Romaniello, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de oposición a la medida cautelar decretada contra un bien propiedad de la sociedad mercantil “Pedagro, S.R.L.” y la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada contra el bien afectado en cabeza de la ciudadana Johanna Lisseth Torres Ojeda. Acompañó anexos (folios 7 al 15).
Por auto dictado en fecha 06/05/2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, negó la admisión de la oposición intentada por la representación judicial del codemandado Vincenzo De Vecchis a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y a la medidas cautelar de prohibición de registro de actas de asamblea que fueron decretadas en la presente causa (folio 16).
En fecha 26/09/2.011 el Tribunal a quo dictó auto en el cual suspende la medida de prohibición que fue decretada en fecha 16/07/2.009 sobre el inmueble cuya venta se demandaba y que se comunicó a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, mediante oficio Nro. 0850-582 de esa misma fecha. Se libró el correspondiente oficio (folios 17 y 18). Dicho auto fue apelado en fecha 27/09/2.011 por el apoderado judicial de la empresa demandante (folio 19).
El día 04/10/2.011 el abogado Rubén Darío Troconis en su carácter de apoderado judicial de la empresa Constructora Ulises, C.A., mediante diligencia ratificó el pedimento de que el Tribunal se abstenga de remitir el mencionado oficio al Registrador, dejando en todo caso, a salvo el derecho de su representada de exigir la responsabilidad personal del Juez, conforme a lo pautado en el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 20). Dicha solicitud fue negada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 05/10/2.011 (folio 21).
En fecha 05/10/2.011 el Tribunal a quo dictó auto en el que oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado superior, a los fines de que se pronuncie sobre la misma (folio 22).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 08/11/2.011, se procedió a darle entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose el décimo (10°) día para que las partes presente informes (folio 29).
Consta al folio 28 del presente expediente, escrito contentivo de informes presentado en fecha 25/11/2.011 por el abogado Rubén Darío Troconis, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Constructora Ulises, C.A., en el que solicitó a este Juzgado Superior revoque la sentencia apelada y acuerde nuevamente la medida suspendida por el a quo.
Mediante auto dictado en fecha 19/12/2.011 por el Juzgado de la Causa, se dejó constancia de que las partes no presentaron observaciones, por lo que se acogió la lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 29).
Del auto apelado:
En fecha 26/09/2.011 el Tribunal a quo dictó auto en el cual suspende la medida de prohibición que fue decretada en fecha 16/07/2.009 sobre el inmueble cuya venta se demandaba y que se comunicó a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, mediante oficio Nro. 0850-582 de esa misma fecha, alegando el a quo en su motiva que al haberse declarado inadmisible la pretensión de nulidad del inmueble, evidentemente quedó descartada la presunción grave del derecho que se reclama, con respecto a esta pretensión de nulidad de venta.

Consideraciones para Decidir

Este Juzgador comienza por señalar que el presente caso que ocupa la atención de esta Superioridad, se trata de la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Septiembre del 2.011, en el cual acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretado en fecha 16 de Julio del 2.009, en el presente cuaderno de medidas, aperturado en virtud de un juicio de nulidad de asamblea y venta, intentado por Constructora Ulises, C.A., en contra de Guido Petricca, Emma Petricca de De Vecchis, Inversiones Vebarpimo, C.A., Vincenzo De Vecchis, Johanna Lisseth Torres Ojeda y Sociedad de Responsabilidad Civil Pedrago, S.R.L., representada por los ciudadanos Guido Petricca y Vincenzo De Vecchis De Paulis.
De igual manera señala esta Superioridad que, el auto que ordenó suspender la mencionada medida preventiva, fue fundada en el hecho de que la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, declaró inadmisible la pretensión incoada de nulidad de venta del inmueble, permitía descartar la presunción grave del derecho que se reclama. Igualmente, constata este Tribunal que, de esta decisión la parte actora apeló en fecha 04 de octubre del 2.011; que el referido juzgado a quo en fecha 05 de octubre del 2.011, negó la solicitud del demandante de que se abstuviera de remitir el oficio al registrador inmobiliario, en el que le participaba la suspensión de la referida medida, ya que las apelaciones contra este tipo de decisiones, deben ser oídas en un solo efecto.
En este orden apreciamos que la parte actora, en sus informes presentados por ante este Juzgado Superior, señaló que la conducta del Juez de suspender la medida estando pendiente el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva, constituye una indebida subversión procesal, que pone en riesgo la seguridad que podría tener su representada en el presente proceso.
Ahora bien, así las cosas, se evidencia de dicho cuaderno de medidas que en fecha 16 de julio de 2.009 (folios 1, 2 y 3 del cuaderno de medidas), el Juzgado de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que allí se identifica, propiedad del demandado, y lo participó por oficio N° 0850-582, de esa misma fecha al Registrador Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa; sobre la que el codemandado, ciudadano Vincenzo De Vecchis, realizó formal oposición, la cual fue declarada inadmisible. Decisión que no fue apelada.
En conclusión se advierte, que lo sucedido en la presente incidencia es que el Juez de la causa, sin esperar las resultas de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en el cuaderno principal, esto es, sin estar definitivamente firme la misma, le aplicó los efectos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada y ordenó su ejecución, la cual se tradujo en ordenar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar tramitada en este cuaderno de medidas.
De allí que lo pretendido por la parte demandante, es que se revoque dicha decisión y ordene al juez de la causa que decrete nuevamente la medida preventiva que fue suspendida, ya que su existencia está supeditada al resultado del recurso de apelación, que contra la decisión definitiva dictada en el juicio principal, se ejerció.
Ahora bien, según se desprende del auto apelado, la medida preventiva en cuestión fue suspendida por haberse dictado sentencia definitiva, que declaró inadmisible la pretensión de nulidad de venta de un inmueble, por lo que en criterio de este Tribunal, se hace necesario citar la norma contenida en el artículo 606 del Código Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva”.
Por ello considera este juzgador, que tal y como consta de los autos, que no estando pendiente la incidencia de la oposición realizada a la medida preventiva decretada, toda vez que la misma fue declarada inadmisible y sobre el cual no se ejerció el recurso de apelación, este decreto adquirió firmeza, de allí que revocarlo o suspenderlo solo sería posible por la vía de la fianza conforme lo prevé el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, o que la sentencia dictada en el juicio principal se declare sin lugar y adquiera el valor de cosa juzgada, para que proceda a su ejecución. ASI SE DECIDE.
En esta línea observamos, ha sostenido que como se ha dicho que el juez a quo suspendió dicha medida por el hecho de que se dictó sentencia que declaró inadmisible la pretensión de nulidad de venta de inmueble, infringió por falta de aplicación, la norma contenida en el precitado artículo 606 del Código Procedimiento Civil, suspendiendo así, en forma indebida, el trámite de tal incidencia en primera instancia y, en consecuencia, quebrantando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del opositor. ASI SE DECIDE.
Además de lo anterior, con dicho proceder se fue en contravía, a lo que ha sido una constante en la jurisprudencia patria, que estando pendiente el recurso ordinario de apelación, éste produce el efecto suspensivo que imposibilita ejecutar la sentencia que se ha dictado en primera instancia, debiendo esperar que la misma esté definitivamente firme para que adquiera los efectos de la cosa juzgada y pueda procederse a su ejecución. ASI SE DECIDE.
En conclusión, al haberse decretado la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en la presente incidencia estando pendiente el recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada al efecto, se materializa la transgresión del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica; aunque este último principio no se encuentra establecido expresamente en nuestra Constitución, la Sala Constitucional ha determinado que es un principio referido a la cualidad del ordenamiento jurídico que implica la certeza de sus normas y su consiguiente posibilidad de aplicación, el cual se extiende a la existencia de la confianza por parte de los justiciables en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por cuanto la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando la confianza.
En virtud de las consideraciones expuestas, para restablecer el orden procesal vulnerado, este Tribunal acuerda revocar el auto apelado de fecha 26 de Septiembre de 2.011, dejando igualmente sin efecto tanto el auto de fecha 05 de octubre del 2.011, que ordenó oficiar al Registrador Inmobiliario la suspensión de la medida, así como el oficio Nro. 0850-394, librado a los efectos, manteniendo la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 16 de julio de 2.009 plena validez, debiendo el Tribunal a quo oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida.
En consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha en fecha 27/09/2.011, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Rubén Darío Troconis, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 26 de Septiembre de 2.011, que suspendió la medida de prohibición que fue decretada el día 16 de Julio de 2.009 y que se fue comunicada a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, mediante oficio Nro. 0850-582 de esa misma fecha. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, es Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 27/09/2.011, por el apoderado judicial de la demandante Constructora Ulises, C.A., abogado Rubén Darío Troconis, contra el auto dictado en fecha 26/09/2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 26/09/2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que suspendió la medida de prohibición decretada el 16 de Julio de 2.009 y que se comunicó a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, mediante oficio Nro. 0850-582 de esa misma fecha, manteniendo, en consecuencia, la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en la referida fecha, plena validez, debiendo el Tribunal a quo oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del presente fallo.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los dos (2) días del mes de Febrero del año dos mil doce, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:29 de la tarde. Conste. (Scria.)

HPB/AdeL/Marysol