EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

201° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.888
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUCRECIA DE LA CRUZ GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.198.065.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. MARCELINA CARRASCO LUCENA y GLADYS ELENA GUILLÉN GONZÁLEZ, identificadas con las Cédulas Nros. 7.563.746 y 1.127.023 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.396 y 20.722, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO TEODOMIRO ANTONIO TORREALBA ROJAS.

DEFENSOR JUDICIAL: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.393.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 08/08/2011 por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano Teodomiro Antonio Torrealba Rojas, contra la decisión de fecha 01/08/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
En fecha 15/12/2009 la ciudadana Lucrecia de la Cruz garcía Rodríguez asistida de abogado presentó escrito contentivo de demanda interpuesta en contra de los Herederos Desconocidos del ciudadano Teodomiro Antonio Torrealba Rojas por Reconocimiento de Concubinato (folios 1 al 7).

Por auto de fecha 17/12/2009 fue admitida la demanda y ordena el a quo librar edicto (folios 8 y 9).

Mediante diligencia de fecha 17/03/2010 la abogada Marcelina Carrasco, en su carácter de coapoderada judicial de la actora consignan 9 ejemplares del Diario El Regional y 9 del Diario Ultima Hora, en los que consta la publicación del Edicto librado (folios 11 al 29).

Consta al folio 30 constancia de la Secretaria del tribunal de la causa de haber fijado en la puerta del mismo el Edicto librado, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02/06/2010 el a quo revoca la designación del abogado Humberto Varela como Defensor Judicial y en su lugar designa al abogado José Samir Abouras Totúa, quien fue notificado y prestó juramento en fecha 04/06/2010 (folios 35 al 38).

En fecha 04/06/2010 los ciudadanos: Sergio Teodoro Torrealba Rojas y María Isabel Torrealba Rojas, asistidos de abogada, mediante diligencia se dan por citados como hermanos del causante Teodomiro Antonio Torrealba Rojas (folio 38).
Por auto de fecha 07/06/2010 el a quo requiere de los ciudadanos antes mencionados, documentos que les acrediten como herederos del causante Teodomiro Antonio Torrealba Rojas (folio 13).

Por auto de fecha 09/06/2010 el a quo ordena el emplazamiento del Defensor Judicial juramentado, abogado José Samir Abouras Totúa, para dar contestación a la demandada (folio 14).

Mediante diligencia de fecha 17/06/2010 el ciudadano Sergio Teodoro Torrealba Rojas, asistido de abogado, consigna documentos que lo acreditan como hermano y heredero del causante (folios 42 al 45).

Consta a los folios 47 al 53, poder otorgado por los ciudadanos Sergio Torrealba y María Isabel Torrealba a la abogada Yudith Coromoto Aldana así como documentación que los acreditan como hermanos del causante.

En fecha 16/09/2010 el defensor judicial presentó escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 57 al 59).

Obra a los folios 61 al 65, escrito de promoción de pruebas promovidas por la coapoderada de la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21/10/2010 (folio 69).

En fecha 25/10/2010, el defensor judicial de los Herederos Desconocidos, mediante diligencia tacha la testimonial de los ciudadanos Cándida Rosa Torrealba Rojas, Omar Argenis Torrealba, José Baudilia Torrealba Rojas, María Isabel Torrealba Rojas y Sergio Teodoro torrealba Rojas; tacha esta admitida por auto de fecha 29/10/2010 (folios 71 y 73).

La coapoderada actora en fecha 23/12/2010, presenta escrito de informes (folios 101 al 105).

En fecha 22/03/2011 el a quo dicta sentencia decretando la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de los ciudadanos Cándida Rosa Torrealba Rojas y Omar Arcenis Torrealba Rojas, dejando sin efecto las citaciones de Sergio Teodoro Torrealba y maría Isabel Torrealba, igualmente declara la Nulidad de la contestación de la demanda y de todos los actos posteriores a la misma (folios 108 al 11).

Sentencia esta que fue apelada por la coapoderada actora en fecha 25/03/2011 y la misma fue oída en un solo efecto (folios 112 y 113).

Cumplidas las formalidades de ley, el Juez de Alzada dicta sentencia en fecha 29/06/2011, revocando la decisión apelada y válidas las actuaciones anuladas en la referida decisión (folios 117 al 176).

Por auto de fecha 25/07/2011, el a quo fija la oportunidad para dictar sentencia, en virtud de la decisión dictada por este Juzgado Superior (folio 177).

El a quo dicta sentencia en fecha 01/08/2011 declarando Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Lucrecia de la Cruz García Rodríguez contra los sucesores desconocidos del ciudadano Teodomiro Antonio Torrealba Rojas (folios 163 al 184).

El defensor judicial apela del fallo proferido en fecha 01/08/2011; apelación que fue oída en ambos efectos ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 185 y 186).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 20/09/2011, se procede a dar entrada (folios 189 y 190).

En fecha 03/11/2011, el Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos y la coapoderada actora presentan sus respectivos escritos de informes (folios 195 al 201).

DE LA DEMANDA

En el escrito de demanda la actora expuso, entre otros, lo siguiente:
• Que desde el mes de febrero de 1979 inició relación permanente y pública de 30 años, con el ciudadano Teodomiro Antonio Torrealba Rojas, quien falleció ab-intestato el 13 de agosto del 2009, según acta de defunción Nro. 27 llevada por el Registro Civil de Defunciones del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
• Que esa relación se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos durante todos esos años, como se evidencia de la constancia de concubinato.
• Que durante esa unión no se procrearon hijos y establecieron el domicilio concubinario desde el inicio en la Avenida 01 esquina calle 01, casa Nro. 0092 de la población y municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
• Que fue tan estable, pública y notoria la relación que su concubino la tenía como concubina y beneficiaria en la carga familiar ante su patrono, que es el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y que su concubino no deja descendientes y sus ascendientes se encuentran premuertos, desconociéndose algún heredero.
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
• Que pretende que se le reconozca judicialmente sus derechos en la comunidad concubinaria que mantuvo hasta el día de la muerte del ciudadano Teodomiro Antonio Torrealba Rojas, por lo que demanda a los herederos desconocidos para que convengan o a ello sean condenados a reconocer que desde febrero de 1979 hasta el 13 de agosto de 2009 hizo vida concubinaria con el mencionado ciudadano ya fallecido.

DE LA CONTESTACIÓN

Señala el Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos que:
• No es cierto que la ciudadana Lucrecia de la Cruz García Rodríguez desde el mes de febrero de 1979 haya iniciado una relación permanente y pública de 30 años con el ciudadano teodomiro Antonio Torrealba Rojas, hasta el 13 de agosto de 2009.
• Que la actora no señala el día del mes de febrero de 1979 que presuntamente inició la relación concubinaria.
• Niega que sea cierto que la negada relación concubinaria fue en forma pública y notoria, regula y permanente; lo cierto es que la actora solo tuvo encuentros furtivos con el ciudadano Teodomiro Antonino Torrealba Rojas.
• Nunca la actora mantuvo vida concubinaria con el causante, en la misma forma que si fuera su esposa, ya que entre los familiares del causante y la colectividad, tal presunta y negada relación le era pública y notoria, en razón que no existió.
• Es falso que la demandante haya sido concubina del causante, puesto que el mismo fue encontrado muerto en avanzado estado de descomposición por sus compañeros de trabajo, lo que significa que nunca estuvo al lado del causante.
• Niega que la demandante haya vivido con el causante en la casa situada en la Avenida 1 esquina calle 1, Nro. 0092 del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
• Impugna la constancia de concubinato donde los ciudadanos Rafael Gutiérrez y Antonio Ferrer afirman que les consta el concubinato por 25 años entre el causante y la demandante.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó:

1.- Acta de defunción Nro. 27, del causante Teodomiro Antonio Torrealba, quien murió en fecha 13 de agosto de 2009, donde aparece como su cónyuge la ciudadana Lucrecia de la Cruz García Rodríguez (folio 05). Esta instrumental al no ser impugnada, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar el fallecimiento del ciudadano Teodomiro Antonio Torrealba Rojas, en fecha 13/08/2009. ASI SE DECIDE.
2.- Constancia de Concubinato, expedida por Prefectura del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 18/02/2004 donde los ciudadanos Rafael Gutiérrez y Antonio Ferrer señalan que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Teodomiro Antonio Torrealba Rojas y Lucrecia de la Cruz García Rodríguez y les consta que desde hace 25 años viven juntos en unión concubinaria también se constata que está suscrita por el difunto Teodomiro Antonio Torrealba Rojas, y por la ciudadana Lucrecia de la Cruz García Rodríguez. Esta instrumental si bien fue promovida en copia simple con el libelo y fue impugnada, se constata que posteriormente en la etapa probatoria fue promovida en original, sin ser impugnada, por lo que se valora para acreditar que el decujus Teodomiro Antonio Torrealba Rojas, tenía a la demandante como su concubina. ASI SE DECIDE.
3.- Constancia expedida en fecha 17/11/2009 por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde señala que la ciudadana Lucrecia de la Cruz García Rodríguez, aparece en los archivos de ese Ministerio como concubina (carga familiar) del trabajador fallecido Teodomiro Antonio Torrealba Rojas (folio 07). Esta instrumental fue expedida por un órgano de la administración publica, sin haber sido desvirtuado su contenido, por tanto goza de la presunción de veracidad y certeza, por lo que se aprecia para demostrar que el referido difunto, acreditaba a la ciudadana Lucrecia de la Cruz García Rodríguez, ante dicho organismo como su concubina. ASI SE DECIDE.
En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 61 al 65), promovió:
4.- Mérito favorable de los autos, en especial lo contenido en el escrito de demanda. No se aprecia, por no constituir elemento probatorio. ASI SE DECIDE.
5.- DOCUMENTALES: ratifica las pruebas documentales anexas al libelo cursantes a los folios 5, 6 y 7 del expediente. VALORADAS SUPRA.
6.- Original de constancia de concubinato de fecha 18/02/2004, expedida por el Prefecto del municipio San Rafael de Onoto (folio 66). VALORADAS SUPRA.
7.- Acta de Nacimiento Nro. 25, donde consta que en fecha 31/08/1959 nació Cándida Rosa, hija de los ciudadanos Pablo Albino Torrealba Cordero y María Mauricia Rojas Torrealba (folio 67). Al no ser impugnada se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del código civil, para acreditar que la ciudadana Cándida Rosa, es hija de los ciudadanos Pablo Albino Torrealba Cordero y María Mauricia Rojas Torrealba. ASI SE DECIDE.

8.- Acta De Nacimiento Nro. 269, donde consta que en fecha 09/08/1984 nació Omar Arcenis Torrealba, hija de la ciudadana Cándida Rosa Torrealba Rojas (folio 68). Dicha instrumental al no aportar nada al presente juicio se descarta por impertinente. ASI SE DECIDE.
9.- TESTIMONIALES:
9.1.- BETZI AGUSTINA RODRÍGUEZ FARFAN, quien rindió declaración en fecha 17/11/2010, tal como consta al folio 87, quien al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Teodomiro Torrealba y Lucrecia García; que los mismos vivían juntos; que tenía desde 7 u 8 años conociéndolo; que vivía entre Avenida 1 callejón 2; que se conocía a la ciudadana Lucrecia García como su señora; que le consta lo declarado porque es vecina”. Al ser repreguntado respondió: “Que le conoció hermano pero no sabe como se llamaban; que los ciudadanos Teodomiro Torrealba y Lucrecia García eran concubinos; que no tuvo oportunidad de compartir con ellos porque solo eran vecinos; que no ha tenido solidaridad con la señora Lucrecia y que no conoce a los ciudadanos Sergio Torrealba Rojas, María Isabel Torrealba Rojas y Cándida Rosa Torrealba Rojas como hermanos del señor Teodomiro Torrealba Rojas”. Este testigo, se aprecia para demostrar que ciertamente los ciudadanos Teodomiro Antonio Torrealba Rojas y Lucrecia de la Cruz García Rodríguez, eran concubinos. ASI SE DECIDE.
9.2.- EVELIO RAMÓN CORONEL FARFÁN, quien rindió declaración en fecha 04/11/2010, tal como consta al folio 75, quien al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Teodomiro Torrealba y Lucrecia García; que tenía conociéndolo desde hace 30 años; que los conocía como pareja; que vivían en la calle 01 esquina avenida 02; que dichos ciudadanos tenían viviendo juntos 30 años; que la señora Lucrecia García era tratada por la comunidad como pareja del ciudadano Teodomiro Torrealba; que le consta lo declarado porque son sus vecinos”. Al ser repreguntado respondió: “Que se refiere a los otros vecinos; que está viviendo en San Rafael de Onoto desde el año 70; que en base a que conoce desde hace 30 años a los ciudadanos Teodomiro Torrealba y Lucrecia García es que fundamenta su dicho de que fueron parejas; que una relación continua, pacífica e ininterrumpida es cuando una pareja vive tranquilamente en su casa; que recuerda los hechos observados vividos desde que tenía 7 años y que no tiene ningún sentimiento de solidaridad con la señora Lucrecia que la haya motivado a rendir dicha declaración”. Esta testimonial, al igual que la anterior se aprecia para acreditar que los ciudadanos Teodomiro Antonio Torrealba Rojas y Lucrecia de la Cruz García Rodríguez, tenían vida en común por más de treinta (30) años, de manera permanente de tal manera que eran considerados esposos. ASI DECIDE.
9.3.- MARÍA JOSÉ MORLES TORREALBA, desierto tal como consta al folio 76 y 88 del expediente. No se valora. ASI SE DECIDE.
9.4.- CANDIDA ROSA TORREALBA ROJAS, desierto tal como consta a los folios 78, 89 y 98 del expediente. ASI SE DECIDE.
9.5.- ALBERTO RAMÓN ROJAS, desierto tal como consta al folio 79 y 90 del expediente. ASI SE DECIDE.
9.6.- MARÍA JOSEFINA FARFAN, desierto tal como consta a los folios 80, 91 y 99 del expediente. ASI SE DECIDE.
9.7.- OMAR ARCENIS TORREALBA, desierto tal como consta a los folios 82, 94 y 100 del expediente. ASI SE DECIDE.
9.8.- JOSÉ BAUDILIO TORREALBA ROJAS, desierto tal como consta a los folios 83 y 95 del expediente. ASI SE DECIDE.
9.9.- ARTURO ANTONIO FERRER CASTAÑEDA, desierto tal como consta a los folio 84 y 96 del expediente. ASI SE DECIDE.
No hay dudas para este juzgador, que los testigos que depusieron sus testimoniales en el presente juicio, son contestes en su señalamiento que los ciudadanos Teodomiro Antonio Torrealba Rojas y Lucrecia de la Cruz García Rodríguez, son concubinos, que si bien difirieron en cuanto a la dirección donde vivieron en concubinato, ya que unos señalaron que vivían en la calle 1 y otro en la avenida 1, como lo señala el defensor en su escrito de informes presentado ante este superior, esta diferencia obedece más a un lapsus mentis, que a que realmente desconociera lo que declaraba, por lo que no es esta razón suficiente para desecharles sus dichos, y fueron apreciadas por la regla de la sana crítica, conforme lo dispone el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
10.- PRUEBA DE INFORMES: Solicita al Tribunal oficie al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que informe que personas conforman la carga familiar y vínculo familiar que los unía con el trabajador fallecido Teodomiro Antonio Torrealba Rojas y desde que momento la hoy demandante fue incorporada como carga familiar del difunto. Resultas estas que obran al folio 106 del expediente, y en la cual señalan que en el expediente del ciudadano fallecido Teodomiro Antonio Torrealba Rojas aparee señalada como concubina la ciudadana Lucrecia de la Cruz, que fue a partir de la actualización del registro de datos personales el 09/07/1982, cuando se incorpora como carga familiar y beneficiaria en las solicitudes de cobertura del seguro de vida, HCM y funerario. Esta prueba al emanar de la administración publica, y evacuada conforme lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para establecer que el difunto Teodomiro Antonio Torrealba Rojas, acreditó como concubina, por ante el referido Ministerio a la ciudadana Lucrecia de la Cruz García Rodríguez. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERESADOS:
1.- Acta de defunción Nro. 27 del ciudadano Teodomiro Antonio Torrealba Rojas, quien falleció el día 13 de agosto de 2009, donde consta que no deja hijos y que era su cónyuge la ciudadana Lucrecia de la Cruz García Rodríguez (folio 43). Esta acta fue valorada supra. ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad, del ciudadano Sergio Teodoro Torrealba Rojas (folio 44). Al no constituir un instrumento probatorio capaz de aportar elementos de interés al presente proceso, se desecha. ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada de acta de nacimiento Nro. 51, expedida por el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, perteneciente a Sergio Teodoro Torrealba Rojas quien nació el 09/09/1957, hijo de los ciudadanos Pablo Torrealba y Mauricio Rojas (folio 45). Al no ser impugnada se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que el mencionado ciudadano Sergio Teodoro Torrealba Rojas, es hijo de los ciudadanos Pablo Albino Torrealba Cordero y María Mauricia Rojas Torrealba. ASI SE DECIDE.
4.- Acta de nacimiento Nro. 106 expedida por la Coordinadora del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, perteneciente a Teodomiro Antonio Torrealba Rojas, quien nació el 25/07/1954, que es hijo de los ciudadanos Pablo Torrealba y Mauricia Rojas (folio 51). Al no ser impugnada se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que el mencionado ciudadano Teodomiro Antonio Torrealba Rojas, es hijo de los ciudadanos Pablo Albino Torrealba Cordero y María Mauricia Rojas Torrealba. ASI SE DECIDE.
5.- Copia certificada de acta de nacimiento Nro. 114, expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Pimpinela, Distrito Páez estado Portuguesa, perteneciente a la ciudadana María Isabel Torrealba Rojas, hija de los ciudadanos Pablo Albino Torrealba y que nació el 02/07/1964 (folio 52). Al no ser impugnada se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que la mencionada ciudadana María Isabel Torrealba Rojas, es hija de los ciudadanos Pablo Albino Torrealba Cordero y María Mauricia Rojas Torrealba. ASI SE DECIDE.
6.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana María Isabel Torrealba Rojas (folio 53). Al no constituir un instrumento probatorio capaz de aportar elementos de interés al presente proceso, se desecha. ASI SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA APELADA:

Señala el a quo en su decisión que entre la demandante y el ahora fallecido Teodomiro Antonio Torrealba Roja, existió una relación concubinaria, desde al menos el 28 de febrero de 1979 hasta la muerte de éste, el 13 de agosto de 2009. Que los terceros interesados Sergio Teodoro Torrealba y María Isabel Torrealba no contradijeron la pretensión de la demandante, por lo que no se les puede considerar vencidos y en consecuencia, no se les condena en costa. Que ningún heredero del causante conocido o desconocido discutió la pretensión de la demandante, por lo que tampoco hay condenatoria en costas contra los mismos. En consecuencia declara Con Lugar la demanda.

DE LOS INFORMES PRESENTADO POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
Señala el Defensor Judicial si bien la prueba testimonial es la pertinente por tratarse de hechos, en el presente caso los testimonios de los ciudadanos Betzi Rodríguez y Evelio Coronel Farfán son contradictorios entre sí, en cuanto a la dirección del hogar común de los ciudadanos Teodomiro Torrealba y Lucrecia García. Que es de capital importancia la afirmación sobre la ubicación del hogar común donde un hombre y una mujer desarrollaron la vida en común, con la apariencia de cónyuges, pues desde allí, las personas que darían testimonio de ello, observaron los actos públicos con los cuales la relación de vida en común se proyectó hacia el exterior. Que afirmaron dichos testigos que a los vecinos le consta que hubo unión concubinaria, pero dichos vecinos no declararon. Que no hay plena prueba derivada de testimonios, de la existencia de concubinato y tampoco con la sola prueba documental en la cual el fallecido inscribió como carga familiar a la demandante es suficiente para establecer la existencia de dicha unión concubinaria; que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. A dichos informes le fueron presentadas observaciones por la contraparte.

DE LOS INFORMES PRESENTADO POR LA APODERADA DE LA DEMANDANTE:

Alega la apoderada actora que el Defensor Judicial no promovió prueba alguna que pudieran demostrar sus aseveraciones, ni logró desvirtuar las declaraciones de testigos. Que aceptada por los herederos Sergio Teodoro Torrealba y María Torrealba, la pretensión de su mandante ni desvirtuaron la condición de concubina de la misma, es por lo que la sentencia apelada se ajusta a derecho y se logra en el juicio el reconocimiento de concubinato.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Comenzamos por señalar que la apelación que impulsa a este Juzgado Superior al conocimiento de la presente causa, lo es la ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 01/08/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa y con lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada por Lucrecia de la Cruz García Rodríguez, en contra de los herederos desconocidos del decujus Teodomiro Antonio Torrealba Rojas, por lo que se procede a dilucidar si dicha sentencia se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si resulta procedente o no confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada.
Punto Previo:
Este Juzgador, comienza por señalar que si bien el juzgado de la causa, en su sentencia definitiva, se pronunció previamente para declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa, alegada por el defensor judicial, se advierte que dicho punto ya había sido decidido mediante sentencia interlocutoria dictada por este juzgador en fecha 29/06/2011, en la cual declaró con lugar la apelación que la parte actora intentó en su oportunidad contra una interlocutoria dictada por el a quo, que decretó la nulidad y reposición de la causa, precisamente por haberse alegado vicios en la citación. En este caso la referida sentencia dictada por este juzgado, entre otras cosas, declaró válidas todas las actuaciones realizadas en el juicio, y entre ellas las citaciones realizadas.
Así las cosas se considera que volver a fallar sobre un punto que ya fue resuelto, seria inoficioso y se atentaría contra el principio de la cosa juzgada, contenido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior procede este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los términos siguientes:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Encontramos en la normativa supra citada que consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso citar el artículo 77 de nuestra Carta Magna, que establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra en forma definitiva, la validez y eficacia de la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común entre un hombre y una mujer, la permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. Y 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, lo cual hace de seguidas:
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando en el juicio se presentaran los hermanos del decujus Sergio Teodoro Torrealba y María Isabel Torrealba, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona.
De allí que en el presente caso, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, como las pruebas aportadas y valoradas en las que se demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, así como el hecho de que habiéndose presentado en el juicio, los ciudadanos Sergio Teodoro Torrealba y María Isabel Torrealba, hermanos del decujus Teodomiro Antonio Torrealba Rojas, con suficiente oportunidad para contestar la demanda y oponerse y/o contradecir la acción, no lo hicieron; no existe para este juzgador la menor duda que la parte actora probó de manera contundente que entre ella y el difunto existió una relación concubinaria estable, pública, notoria, con todas las características propias de la unión matrimonial, por más de treinta (30) años, que se inició en el mes de febrero de 1979 y culminó para la fecha del fallecimiento el 13 de agosto del 2009, sin que los demás herederos desvirtuaran de alguna manera sus dichos. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, para este juzgador es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 08/08/2011 por el Defensor Judicial, de los Herederos Desconocidos del ciudadano Teodomiro Antonio Torrealba, contra la decisión de fecha 01/08/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda en consecuencia CONFIRMADA la decisión de fecha 01/08/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: Como quiera que el apelante es el defensor judicial de los herederos desconocidos, no se le condena en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los tres (03) días del mes de Febrero del dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:29 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
HPB/ADL/Marysol