REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°

Nº ________-12
1C-5390-10

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: José Orlando Linares Albornoz
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Yamile Katib
ACUSADOR: Abg. Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
DECISION: Condenatoria por Admisión de los Hechos.

El Abogado Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra JOSÉ ORLANDO LINARES ALBORNOZ, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1974, titular de la cédula de identidad N° 22.094.747, de profesión obrero, natural de Trujillo, residenciado en el Barrio el Saman, calle principal, casa S/N°, frente al tanque de agua, después del puente, Municipio Papelón estado Portuguesa, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ ORLANDO LINARES ALBORNOZ, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “el día 10 de julio del año 2010, siendo las 10:25 horas de la mañana, los funcionarios C/2DO (PEP) GIL WILLIAM WILFREDO, y los Agentes (PEP) GARCÍA HERNÁNDEZ ARNOLDO, adscritos a la Comisaría José Félix Ribas y destacado en el servicio de patrullaje, el cual se encontraba realizando sus labores por el perímetro del Municipio, específicamente por la vía que conduce Papelón - La Aduana y al pasar al frente del local Comercial Inversiones Bustamante, un ciudadano le hizo un llamado, acudió donde se encontraba el ciudadano quien dijo ser y llamarse YORQUIS RAMÓN BUSTAMANTE CACHÓN, C.I. 18.424.512, residenciado en la carretera vía el caserío Guayabal, finca la Coromotana del Municipio^ Papelón Estado Portuguesa, donde le manifestó que un ciudadano de nombre JOSÉ ORLANDO LINARES ALBORNOZ, lo había apuntado con un arma de fuego y lo amenazó de muerte, delante de unos amigos que estaban allí, y que el mismo vestía una franela de color azul a raya, con pantalón tipo Jean de color azul claro y que se había ido por las adyacencia del Club Cachilapo, de inmediato se trasladó a realizar un recorrido y a escasas distancias del lugar de los hechos avistó a un ciudadano que se desplazaba a pie con las mismas características aportadas por el ciudadano agraviado, de inmediato procedió a darle la voz de alto y este al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, donde le exigió que mostrara lo que cargaba dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo, el mismo hizo caso omiso, por tal motivo procedió de acuerdo al artículo 205, 206 del C.O.P.P, en revisión e inspección de persona, encontrándole en la pretina del pantalón y adherido a su cuerpo, UN ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO DE COLOR CROMADO Y COLOR BRONCE, CON EMPUÑADURA ENVUELTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR BEIGE, ADAPTADO AL CALIBRE 38 MM, DENTRO DE UN CARTUCHO CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR, seguidamente procedió de acuerdo al artículo 126 del C.O.P.P., en la identificación de persona, quedando plenamente identificado, como: JOSÉ ORLANDO LINARES ALBORNOZ.”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 10-07-2010 cursante en el folio 05 del presente expediente, suscrita por los funcionarios, C/2DO (PEP) GIL WILLIAM WILFREDO, y los Agentes (PEP) GARCÍA HERNÁNDEZ ARNOLDO adscritos a la Comisaría José Félix Ribas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa de la cual se desprende que el ciudadano JOSÉ ORLANDO LINARES ALBORNOZ, fue aprehendido el día 10-07-2010 siendo aproximadamente las 10:25 horas de la mañana, cuando los funcionarios actuantes se encontraba realizando sus labores por el perímetro del Municipio, específicamente por la vía que conduce Papelón - La Aduana y al pasar al frente del local Comercial Inversiones Bustamante, un ciudadano le hizo un llamado, acudió donde se encontraba el ciudadano quien dijo ser y llamarse YORQUIS RAMÓN BUSTAMANTE CACHÓN, C.l.18.424.512, residenciado en la carretera vía el caserío Guayabal, finca la Coromotana del Municipio Papelón Estado Portuguesa, donde le manifestó que un ciudadano de nombre José Orlando Linares Albornoz, lo había apuntado con un arma de fuego y lo amenazó de muerte, delante de unos amigos que estaban allí, y que el mismo vestía una franela de color azul a raya, con pantalón tipo jean de color azul claro y que se había ido por las adyacencia del Club Cachilapo, de inmediato se trasladó a realizar un recorrido y a escasas distancias del lugar de los hechos avistó a un ciudadano que se desplazaba a pie con las mismas características aportadas por el ciudadano agraviado, de inmediato procedió a darle la voz de alto y este al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, donde le exigió que mostrara lo que cargaba dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo, el mismo hizo caso omiso, por tal motivo procedió de acuerdo al artículo 205, 206 del C.O.P.P, en revisión e inspección de persona, encontrándole en la pretina del pantalón y adherido a su cuerpo, un arma de fabricación rudimentaria, con apariencia de arma de fuego de color cromado y color bronce, con empuñadura envuelta con cinta adhesiva de color beige, adaptado al calibre 38 mm, dentro de un cartucho calibre 38 mm sin percutir, seguidamente procedió de acuerdo al artículo 126 del C.O.P.P., en la identificación de persona, quedando plenamente identificado, como: JOSÉ ORLANDO LINARES ALBORNOZ, venezolano de 35 años de edad, natural del Estado Trujillo, residenciado en el barrio El Samán, calle Principal, casa s/n, frente al tanque de agua después del puente, en vista que se encontraba frente a un hecho de flagrancia en uno de los delitos Contra las Personas, con arma de fabricación rudimentaria, procedió a imponerlo de sus derechos como está contemplado en el artículo 126 del C.O.P.P, en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente trasladó al ciudadano detenido con el objeto incautado y el ciudadano agraviado hasta la Comisaría José Félix Ribas. Es decir que con el Acta Policial se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la aprehensión del imputado de autos y la incautación de un arma de fuego.

2.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 10-072010, ante la Comisaría José Félix Ribas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, al ciudadano: XAVIER JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ venezolano de 19 años de edad soltero de profesión u oficio estudiante de cédula de identidad numero V-21.526.778 con residencia en el barrio las trinitarias calle principal casa sin numero Guanare Estado Portuguesa Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de un arma de fuego, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigo instrumental que avalan la actuación policial donde se produjo la aprehensión del imputado de autos.

3.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11-07-2010, cursante en el folio 08 y 09 del presente expediente, Con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado del arma incautada al momento de la aprehensión del imputado: JOSÉ ORLANDO LINARES ALBORNOZ.

4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N-9700-254-0256-10, de fecha 11-07-2010, cursante al folio 14 del presente expediente, suscrita por el experto Detective OJEDA CESAR ALI adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente experticia, se deja constancia del hecho que durante la aprehensión del imputado de autos se incauto un arma de fuego tipo chopo y una bala calibre 38 al momento de la detención del imputado JOSÉ ORLANDO LINARES ALBORNOZ.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:

1.-Declaración en calidad de experto al funcionario Detective OJEDA CESAR ALI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N-9700-254-0256-10, de fecha 11-07-2010, cursante en el folio 14 del presente expediente, La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de arma para determinar el origen de las mismas, y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.

Prueba Testifical:
Del Testigo Presencial

2.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano: XAVIER JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolano de 19 años de edad soltero de profesión u oficio estudiante de cédula de identidad numero V-21.526.778 con residencia en el barrio las trinitarias calle principal casa sin numero Guanare Estado Portuguesa a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó un arma de fuego y se aprehendió a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento.

De Los Funcionarios Actuantes:

3.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: C/2DO (PEP) GIL WILLIAM WILFREDO y AGENTES (PEP) GARCÍA HERNÁNDEZ ARNOLDO, Funcionarios adscritos a la Comisaría José Félix Ribas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 10-07-2010. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de un arma y podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano ORLANDO LINARES ALBORNOZ, calificando Jurídicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó se acoja la calificación jurídica, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad; así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado y la apertura a Juicio Oral y Público.


SEGUNDO:

Impuesto el ciudadano JOSÉ ORLANDO LINARES ALBORNOZ, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quienes manifestaron por separado: “No querer Declarar”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, representada por la defensora pública Abg. Yamile Katib, quien expuso: “solicito se le imponga a mi defendido sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso y solicita el cese de la medida, es todo”.

TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso: C/2DO (PEP) GIL WILLIAM WILFREDO y AGENTES (PEP) GARCÍA HERNÁNDEZ ARNOLDO, Funcionarios adscritos a la Comisaría José Félix Ribas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el imputado, ORLANDO LINARES ALBORNOZ, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expertos, testigos y documentales; por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como es el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si desea acogerse a dicho Procedimiento, manifestando el acusado ORLANDO LINARES ALBORNOZ "Si Admito los hechos".
ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto se observa que el acusado realizo una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal del acusado, surge de la existencia de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autor del delito, aunado a la admisión del hecho por parte del mismo en la audiencia preliminar, en la que declara en forma espontánea y sin coacción alguna.

Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que sus manifestaciones fueron libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.

3.-Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlos de la pena correspondiente, tomando en cuenta que se trata del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, que contempla una pena de prisión de tres (3)) años a Cinco (5) años de prisión y con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio a la mitad, y siendo ello así, el acusado José Orlando Linarez Albornoz, deberá cumplir una pena de dos (2) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

4.-Ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de un quantum que es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 367, en caso de sentencia condenatoria con una pena superior a dicho límite, aunado a que, ya cesó la investigación sobre la verdad del hecho, y que por la pena a imponer existe una probabilidad de que el sujeto no evada su cumplimiento en los términos que le indique el Tribunal de ejecución, ante una alta probabilidad de gozar de una formula alternativa para el cumplimiento de la pena, considera y así lo acuerda modificar su situación procesal, cesando todo tipo de medida cautelar que pese sobre el referido acusado.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Elker Torres

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.-