REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


N° 1C- 321- 11

Guanare, 01 de Febrero de 2011 Años: 201° y 152°


JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Torres Caldera
IMPUTADO: Oropeza Medina Daniel Jesús
DEFENSOR: Abg. Yamile Katib
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Celis María Pinero
SECRETARIA: Abg, Victoria Villamizar
Celebrada corno ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en Los siguientes términos:
PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, Abg, Jenny Rivera, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de OROPEZA MEDINA DANIEL JESÚS, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, de 24 años de edad, nacido en techa 02/08/80, Soltero, de profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Las Bateas, casa s/n, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-18.534,827: quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Ubre de Violencia, en perjuicio de Celis María Pinero.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron en fecha 25/09/2009 aproximadamente a la 10:00 horas de la noche, la ciudadana Celis María Pinero Pérez se encontraba descansando en su residencia en compañía de su menor hija de nombre Danielsys Alejandra Oropeza Pinero de 1 año y nueve meses de edad, cuando llego su ex .marido el ciudadano Daniel Jesús Oropeza Medina y trato de llevarse a la fuerza a la niña, cuando de repente y sin causa justificada el ciudadano antes mencionado comenzó a agredir verbal y físicamente a la ciudadana Celis María Pinero Pérez, ocasionándole lesiones, tal como lo indica el Examen Médico Legal N° 9700-160-1003, de fecha 21/12/2010, suscrito por el Dr. Rodolfo de Barí, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien AVALO todo el contenido de la Constancia Medica realizada por el Doctor Rommy Alfaro.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Oropeza Medina Daniel Jesús, calificando Jurídicamente el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre ele Violencia, en perjuicio de la ciudadana. Celis María Pinero, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso, se mantenga las medidas de protección a la victima y se explique las consecuencias de violar esas medidas.
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1.- Con el Acta Policial de fecha 26/09/2009, suscrita por el Funcionario Distinguido (PEP) Carlos Azuaje, adscrito a la Dirección General de la policía y destacado en la Comisaría José Vicente de Unda de Chabasquen

Estado Portuguesa, en la que expone la circunstancia en que fue aprehendido el imputado.... Cursante al folio (02).
2.- Con la Constancia Medica, suscrita por el Doctor Rommy Alfaro, adscrita al Hospital Tipo 1 de Chabasquen Estado Portuguesa, practicada a la ciudadana Celis María Pinero Pérez...Es todo. Cursante al folio (04).
3.- Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana, Celis María Pinero Pérez, en la que expone: "El caso es que mi ex marido Daniel Jesús Oropeza Medina, con quien tengo seis meses aproximadamente de separada me maltrato física, psicológica y verbalmente la noche del día 25/09/2009 eso fue aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando llego a mi casa ubicada en el Barrio Manuel Espinoza de Chabasquen, a ver a su hija Danielsys Alejandra Oropeza Pinero de 1 año y nueve meses de edad, yo estaba descansando cuando llego y se metió al cuarto ya que tenía la puerta sin seguro por que estaba esperando a mi tía Rosaura Andrade con quien vivo desde hace un año y medio, de repente sonó el teléfono de mi casa y yo Salí a atender la llamada, cuando mi ex marido agarro mi hija de donde estaba dormida y quería llevársela a la fuerza, yo le dije que no lo hiciera por que estaba dormida, de repente me agarro y quiso maltratarme pero yo me defendí dándole un bofetada, el se enfureció mas de lo que ya estaba y me agarro y me agredió física y verbalmente con palabras obscenas, anteriormente me amenazaba con que si me buscaba otra pareja me iba a matar a mi y a la persona que se me acerque, a mi hija también la golpeo, los vecinos al oír que me estaba agrediendo a mi y a mi hija llamaron a la Comisaría Linda, minutos después llego una comisión a mi casa y me ayudaron, me siento desesperada quiero paz y tranquilidad, no quiero que se me acerque mas, ya que tengo miedo de que me pueda hacer algo peor mas adelante". Es todo. Cursante al folio (05).
4.- Con el Acta de Inspección N° 1449, de fecha 26/09/2009, suscrita, por los funcionarios el Detective Richard José Galíndez y el agente Osear Gregorio Pérez, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegacién Guanare Estado Portuguesa, realizada en; Una Vivienda sin numero ubicada al final de la calle 01 del barrio Manuel Espinoza del Municipio Unda del Estado Portuguesa". Cursante al folio (14).
5.- Con el Examen Médico Legal N° 9700-160-1003, ele fecha 21/12/2010, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien "AVALO todo el contenido de ía Constancia Medica suscrita por el Doctor Rommy Alfaro, CMP 2907". Es todo. Cursante al folio (43).
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO
Funcionario Dr. Rodolfo de Barí, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta del informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-1003, de fecha 21/12/2010, inserto al folio (43) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así corno las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado,
TESTIMONIALES
Declaración del Funcionario Distinguido (PEP) Carlos Azuaje, adscrito a la Dirección General de la policía y destacado en la Comisaría José Vicente de Unda de Chabasquen Estado Portuguesa, Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicho funcionario tuvo a su cargo la aprehensión del imputado.
Declaración de la ciudadana Celis María Pinero Pérez. Se Omite con fundamento en lo establecido en el Articulo 326 Del Código Orgánico Procesal, Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en. la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.
Declaración de los funcionarios el Detective Richard José Galíndez y el ciudadano Gregorio Pérez, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios realizaron la inspección técnica del lugar del suceso.
DOCUMENTALES
Informe del Acra de Inspección N° 1449, de fecha 26/09/2009, inserto al folio (14) del presente expediente. Solicito que el misino sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, v sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 v 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar donde se desarrollaron los hechos.
Informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-1003, de fecha 21/12/2010, inserto al folio (43) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral v público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente, útil v necesaria por cuanto en el se expresa la Identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el imputado.
SEGUNDO IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano Oropeza Medina Daniel Jesús, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución ole la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó "No Querer declarar"
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la victima Celis Pinero quien manifestó: "El no se ha metido mas conmigo".
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Abg. Yamile Katib quien haciendo uso del derecho concedido solicitó: no se opone a la acusación y hace suya todas las pruebas se le informe a su defendido sobre las alternativas de prosecución del Proceso.

DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existe fundamento serio apar el enjuiciamiento del acusado, en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Oropeza Medina Daniel Jesús conforme al 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho ele las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Celis María Pinero Pérez
2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Testigos, expertos v documentales, por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público.
Acto seguido el Tribunal, una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del. Proceso, a lo que seguido el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "ADMITO LOS HECHOS. A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y OFREZCO COMO REPARACIÓN SIMBÓLICA MIS DISCULPAS. Seguidamente la Jaez de Control N° 1 le dio el derecho de palabra a la víctima, quién manifestó: "No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso y acento las discurrías", Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la

representante fiscal, quien manifestó no tener ninguna objeción. Acto seguido el Tribunal oída la manifestación de las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, al ciudadano Daniel Jesús, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, de 24 años de edad, nacido en fecha 02/08/80, Soltero, de profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Las Bateas, casa s/n, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-18.534.827; por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Celis María Pinero Pérez, conforme al articulo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario de esta Ciudad. 2- Se ratifica la medida de protección prevista en el artículo 87 N° 6, consistente en la prohibición de agredir a la víctima y de realizar actos de persecución por si o por terceras personas; y la obligación ele asistir a la casa de la Mujer Argelia Laya a recibir charlas sobre la violencia de género, conforme al artículo 92.7 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia. Se ordena librar el respectivo oficio a la Unidad Técnica de supervisión y orientación la casa de la Mujer Argelia Laya. Regístrese, Diaricese y déjese Copia.
La Jueza de Control N° 1,
Abg, Elker Torres Caldera
La Secretaria
Abg. Victoria Villamizar