REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°

Nº ______-11
1C-6982-12

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres Caldera
IMPUTADO: Juan José Rivero Torrealba
DEFENSOR: Abg. Lidia Rivero
ACUSADOR:
Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público.
Abg. Rubén Darío Rojas
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia


El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Rubén Darío Rojas, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Juan José Rivero Torrealba, natural de Guanare estado Portuguesa, de 32 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.959.234, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por encontrarse solicitado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio Nº 2.186 de fecha 24-09-1.998, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos: “El ciudadano Juan José Rivero Torrealba fue aprehendido en fecha 30-01-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, cuando el mismo se disponía a efectuar una denuncia por el robo de una moto de la cual había sido victima, cuando al momento de ser atendido por el funcionario y este ingresó los datos del ciudadano en mención en el Sistema se pudo constatar que dicho ciudadano se encuentra SOLICITADO según memorando N° 10207 de fecha 09/12/98 por ante la Sub Delegación de Guanaro y según oficio N° 2186 de fecha 24/09/98 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal por el Delito de Lesiones Personales. Es todo”

La Fiscal del Ministerio Público quien expuso solicito se le imponga una medida cautelar y que el imputado consigne los documentos que posea a fin de que se le resuelva su situación procesal. Es todo.

SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Juan José Rivero Torrealba, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, seguidamente manifestó: en ese tiempo tuve un problema y el abogado me
dijo que ya eso estaba resuelto no se porque me agarraron". Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Lidya Tovar, quien manifestó: me opongo a la medida cautelar por cuanto es de vieja data los hechos así mismo consigno escrito en el que señala el numero del expediente el cual es 1C-117-03. Es todo.


Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante un aprehendido quien se encuentra requerido según memo N2186 de fecha 24-09-98 por la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad como es el de lesiones personales y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-01-2012, suscrita por el funcionario Agente Albornoz A Dave J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, el cual deja constancia de: "Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó el ciudadano: R1VERO TORREALBA JUAN JOSÉ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/79, soltero, obrero, residencia caserío las Cocuizas, calle principal, casa sin número de esta ciudad, cédula V-13.959.234, con la finalidad de formular una denuncia sobre Hurto Robo de Vehículos por cuanto fue victima del robo de su vehículo clase moto, marca Ava, modelo Tigre, año 2007, seria! de carrocería HJ162FMJ070862502 perpetrado por dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte y al momento de ser ingresada su denuncia en el Sistema de información policial, se pudo constatar que dicho ciudadano se encuentra SOLICITADO según memorando N° 10207 de fecha 09/12/98 por ante la Sub Delegación de Guanare y según oficio N° 2186 de fecha 24/09/98 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal por el Delito de Lesiones Personales, en virtud de dicha solicitud, se procede a la aprehensión del precitado ciudadano, precediéndose a imponerlo del hecho de su detención y de sus derechos Constitucionales contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos mencionados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedí a efectuar llamada telefónica a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Susana Payan, e hice del conocimiento de dicha aprehensión así como que el ciudadano quedará en calidad de depósito en el calabozo de este Despacho.
CUARTO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en presencia de un requerido por el extinto juzgado tercero de primera instancia en lo penal por el delito de Lesiones Personales .

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones Personales, , en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a JUAN JOSÉ RIVERO TORREALBA, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Impone al imputado Rivero Torrealba Juan Jose, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada vez que así se requiera. Se ordena librar boleta de libertad.

2.-Se acuerda oficiar al Archivo Judicial a fin de que remitan las actuaciones signadas bajo el numero 1C-117-03, que fueron remitidas en fecha 30 de Julio de2003 con oficio N° 1065

Se deja constancia que la motiva constará por auto separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza de Control Nº 1

Abg. Elker Torres Caldera
El Secretario,

Abg. Ibis Rene Badillo