REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 13 de Enero de 2012
Años 201° y 152°

Nº ______-12
1C-6937-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Néstor Enrique Medina Moreno

DEFENSOR: Abg. Andrea Duran

ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Rubén Darío Rojas

SECRETARIO: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia


El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Rubén Darío Rojas consignó escrito el día 13-01-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano NÉSTOR ENRIQUE MEDINA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.618.358, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, vereda 6, sector 6, casa N° 3, a lado de repuestos Calderón Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa Puesto Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
El Fiscal del Ministerio Público indico los hechos que se le imputan al ciudadano Néstor Enrique Medina Moreno: “En esta misma fecha, siendo las 04:50 p.m., encontrándome de servicio como guardia accidente en el Puesto de Tránsito de Guanare, fui comisionado por el oficial de día S/lero (TT) 3838 José Luis Hernández, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito, ocurrido en Avenida Juan Fernández de León con Avenida Rotaría, al frente del Estadio de Béisbol Cuco Rivas, Guanare Estado Portuguesa. De inmediato me traslade al sitio por mis propios medios, en compañía del Vglte. (TT) 9663 Cesar Torrealba, haciendo acto de presencia a las 05.00 p.m, al llegar al sitio pude constatar la presencia de comisión de los bomberos del Estado Portuguesa. Al mando Cabo/1ero (B.E.P) Marisol Gráterol y Cabo/2do (B.E.P) Richard Mendoza, quienes me informaron verbalmente que la persona lesionado había sido trasladada al hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, en la ambulancia de los bomberos del estado portuguesa placa: 13D-EAF, conducida por el bombero Francisco Ríos, al mando del Cabo/2do Camacaro Colmenares, determinando que se trataba de un accidente de tránsito de tipo: CAÍDA DE OCUPANTE DE VEHÍCULO EN MOVIMIENTO Y COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADO UNO (01) Ocurrido a eso de las 04:30 P.m. aproximadamente, del mismo día, procedí a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente, graficando el área del accidente, y la posición final como fueron encontrados los vehículos involucrados, tomando fijación fotográfica del área del accidente. Identificando los vehículos de la siguiente manera: Vehículo uno (01): Clase: Automóvil, Particular, Placas: PAC-956, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año: 1980, S/c: IT19AAV314255, S/m: AAV314255. Propietario: Hermes Antonio Saavedra Lobaton, titular de la cédula de identidad nro. V-4.24.360. Conductor del Vehículo nro. 01: Ciudadano, Néstor Enrique Medina Moreno, cédula de identidad nro. 17.618.358, venezolano, soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 21-03-1987, chofer, con licencia de conducir de 4to Grado expedida en Guanare el día 22-04-2008, reside: Barrio 23 de Enero, calle los mangos casa s/n, detrás de Radio Estelar, Guanare Estado Portuguesa Vehículo Dos (02): Clase: Motocicleta, Particular, Paseo, Placas: BAA-592, marca: Honda, modelo: CBR-900, Tipo: Paseo, Color: Azul blanco y rojo, Año: 2001, S/c: JH2SC44A8YM0J4301. Propietario: Se desconoce por no presentar documentación. Realice el acta de Imposición de derechos a eso de las O5:10 p.m al conductor del vehículo n "01 presente en el lugar, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a las instalaciones del reten de transporte terrestre, ubicado en la avenida rotará Guanare Estado Portuguesa, recibido bajo custodia por el Sgto./lero (T.T) 2442 Saúl Moreno. Seguidamente se procede al despeje de la vía, ordenando el remolque de los vehículos al estacionamiento Corralito de (Guanare), en las unidades de remolques placas: A11H2E, conducida por el ciudadano Jean Carlos Suárez, y placas 177PAG, conducida por el ciudadano Máximo Sitar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.257.7145, de acuerdo al Art. 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Público. Así mismo me traslade al hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, donde me entreviste con el médico de guardia Dr. Domingo A. Rivero C.I: 17.880.819, medico cirujano y me facilito el diagnostico medico de la persona lesionada informándome que había fallecido posterior al ingreso el cual presento Traumatismo Craneoencefálico Severo, siendo depositado en la morgue de dicho hospital a la vez me entreviste con un familiar presente del lesionado (hija) ciudadana: Greidys Stephania Mena Muñoz, cedida de identidad Nro. 21.160.697, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 02-08-1991, reside: Urbanización Mesetas de la Enriquera, calle 03, casa nro. 72, Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0416-1542558, me suministro los datos personales quedando identificado de la siguiente manera: Conductor del vehículo nro. 02 (occiso) ciudadano, Luis Alberto Mena Rivero, cédula de identidad nro. 14.690.697, venezolano, mayor de edad, F/n: 03-06-1974, de 37 años de edad, comerciante, no posee licencia para conducir reside: Barrio fe y alegría calle 02 casa s/n, detrás del colegio fe y alegría, Guanare Estado Portuguesa. De igual manera verifique ante el funcionario policial de servicio en dicho centro asistencial Oficial Agregado (P.EP) José Luis García, cédula de identidad nro. 12.238.141, teléfono: 0426-2587955, quien me corroboro información que el occiso antes mencionado ingreso a eso de las 04:45 p.m aproximadamente y que quedo registrado en el libro de control policial en el folio nro. 143. Con todos estos recaudos me dirigí al comando donde hice del conocimiento al oficial de día antes mencionado, luego efectué llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público, Dra. Susana García, informándole los pormenores del caso y quien ordeno que se, continuara con las averiguaciones y se le enviara las actuaciones a la brevedad posible, y dejo constancia que a eso de las 07:00 p.m se presentaron ante el comando de transito Guanare, familiares del occiso quienes me notificaron que la identificación antes recaudada en el centro asistencial no era la fiel y exacta aportándome otra identificación, mediante la identificación de una cédula de identidad laminada con el código MM206 que fue expedida el día: 09-07-09 y fecha de vencimiento 07-2019, con el nombre de: José Gregorio Escalona Azuaje, cédula de identidad nro. 7.117.817, 41 años de edad, fecha de nacimiento: 04-05-1970, soltero, venezolano, comerciante, una vez obtenida esta información efectué llamada telefónica a la fiscal Primera del ministerio Publico antes mencionada a quien le informe lo relacionado al caso y quien ordeno que se rezara las averiguaciones con el referente al caso de identidad ante la dirección de identificación Civil (saime) resultado que se anexa posteriormente y entrevista de familiares En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: Urbana, con dos canales de circulación en ambos sentidos separados por una isla, con demarcación, TOPOGRAFIA: Recta e intersección CARACTERISTICAS: Seca, asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba Claro (de día). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El conductor del vehículo 01 circulaba con su conductor en sentido este-oeste y el conductor del vehículo 02 circulaba con su conductor en sentido oeste-este. INDICIOS HALLADOS: Partículas de vidrios y plásticos, y la marca de frenos, arrastre dejadas por el vehículo nro. 02 INDICIOS HALLADOS DENTRO DEL VEHÍCULO: Ninguno. DIMENSIONES DE LOS VEHÍCULOS: El vehículo nro 01, mide 1,70 metros de ancho por 3,90 metros de largo y el vehículo nro 02, mide 2,00 metros de largo. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según inspección ocular realizada en el lugar de los hechos e indicios hallados se pudo determinar, que el vehículo nro. 01 circulaba con su conductor por la avenida Juan Fernández de León en sentido este-oeste y diagonal al estadio de béisbol Cuco Rivas, realiza la maniobra de cruce lateral hacia la izquierda permitida según la infraestructura vial y en secuencia es impactado en el área lateral derecha por el vehículo nro. 02 (moto) el cual circulaba con su conductor por la Avenida Juan Fernández de León en sentido oeste-este. Observándote sobre la calzada y en la ruta del vehículo nro. 02 (moto) 06 metros de frenado y en secuencia 11 metros de arrastre metálico CAUSA : maniobra de cruce lateral hacia la izquierda sin tomar medidas de precaución por parte del conductor del vehículo nro. 01 y circular a una velocidad no reglamentaria en intersecciones por parte del conductor del vehículo nro. 02 FRACCIONES VERIFICADAS: El conductor del vehículo nro. 01 infringió el artículo 250 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre que establece: en todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente y el conductor del vehículo nro. 02 infringió en el Artículo 254 numeral 02 literal B del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre que establece: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: 2. En zonas urbanas: a) 40 kilómetros por hora. b)15 kilómetros por hora en intersecciones. Es todo”.

La Representación Fiscal, quien narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 11 de enero de 2012, Solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique el delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de José Gregorio Escalona Azuaje. Se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO

Impuesto el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE MEDINA MORENO de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Si quiero declarar, Yo venia por la avenida Juan Fernández de León iba a cruzar para la avenida rotaría buscando la avenida ya que donde trabajo esa es la ruta bajo por esa calle y subo por donde Juan Sabroso allí tenemos la chequeadota de la línea, yo pongo la luz de cruce del carro que cargo veo que viene un fiesta color vino tinto a la altura de Juan Sanbroso y veo que viene lejos yo paso cuando el fiesta acciona la luz de cruce para subir para el Barrio Colombia, entonce al pasar el ciudadano de la moto venia muy pegado al fiesta cuando ve que el fiesta le frena para cruzar para el barrio Colombia cruza la mato esquivando el fiesta para no impactar por detrás porque el le iba a llegar al fiesta cuando esquivo el fiesta perdió el control de la moto para mi se asusto cuando vio mi carro que estaba cruzando la avenida y freno de adelante perdiendo el control totalmente te la moto, el ciudadano se lanza ante de impactar con mi carro y la moto impacta sola al vehículo es todo”.

Se deja constancia que las partes no formularon pregunta.

Se le concede el derecho de palabra a ala Abogada Andrea Duran quien expuso los alegatos de la defensa y solicito: una vez oída la exposición y la declaración de mi defendido analizado el informe de transito que establece que el accidente tipo caída y rodamiento, el ciudadano cayo rodó 11 metros, solicito se le otorgue libertad plena a mi defendido, la imprudencia fue de la victima, mi defendido no tuvo responsabilidad a mi defendido, de no dar el tribunal una libertad plena me adhiero a lo peticionado por la Representación Fiscal.

TERCERO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Acta Policial, de fecha 11-01-2012, suscrita por la VGLTE (TT) 9528 TONY GREGORIO MONTILLA SINGER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, quien actuando como órgano de Investigación Científica, Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos 110, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 12 Numeral 2 y el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, artículo 214, del Decreto con Fuerza de la Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación; "En esta misma fecha, siendo las 04:50 p.m., encontrándome de servicio como guardia accidente en el Puesto de Tránsito de Guanare, fui comisionado por el oficial de día S/lero (TT) 3838 José Luis Hernández, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito, ocurrido en Avenida Juan Fernández de León con Avenida Rotaría, al frente del Estadio de béisbol Cuco Rivas, Guanare Estado Portuguesa. De inmediato me traslade al sitio por mis propios medios, en compañía del Vglte. (TT) 9663 Cesar Torrealba, haciendo acto de presencia a las 05.00p.m, al llegar al sitio pude constatar la presencia de comisión de los bomberos del Estado Portuguesa. Al mando Cabo/1ero (P.E.P) Marisol Gráterol y Cabo/2do (B.E.P) Richard Mendoza, quienes me informaron verbalmente que la persona lesionado había sido trasladada al hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, en la ambulancia de los bomberos del estado portuguesa placa: 13D-EAF, conducida por el bombero Francisco Ríos, al mando del Cabo/2do Camacaro Colmenares, determinando que se trataba de un accidente de tránsito de tipo: CAÍDA DE OCUPANTE DE VEHÍCULO EN MOVIMIENTO Y COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADO UNO (01) Ocurrido a eso de las 04:30 P.m. aproximadamente, del mismo día, procedí a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente, graficando el área del accidente, y la posición final como fueron encontrados los vehículos involucrados, tomando fijación fotográfica del área del accidente. Identificando los vehículos de la siguiente manera: Vehículo uno (01): Clase: Automóvil, Particular, Placas: PAC-956, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año: 1980, S/c: IT19AAV314255, S/m: AAV314255. Propietario: Hermes Antonio Saavedra Lobaton, titular de la cédula de identidad nro. V-4.24.360. Conductor del Vehículo nro. 01: Ciudadano, Néstor Enrique Medina Moreno, cédula de identidad nro. 17.618.358, venezolano, soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 21-03-1987, chofer, con licencia de conducir de 4to Grado expedida en Guanare el día 22-04-2008, reside: Barrio 23 de Enero, calle los mangos casa s/n, detrás de Radio Estelar, Guanare Estado Portuguesa Vehículo Dos (02): Clase: Motocicleta, Particular, Paseo, Placas: BAA-592, marca: Honda, modelo: CBR-900, Tipo: Paseo, Color: Azul blanco y rojo, Año: 2001, S/c: JH2SC44A8YM0J4301. Propietario: Se desconoce por no presentar documentación. Realice el acta de Imposición de derechos a eso de las O5:10 p.m al conductor del vehículo n "01 presente en el lugar, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a las instalaciones del reten de transporte terrestre, ubicado en la avenida rotará Guanare Estado Portuguesa, recibido bajo custodia por el Sgto./lero (T.T) 2442 Saúl Moreno. Seguidamente se procede al despeje de la vía, ordenando el remolque de los vehículos al estacionamiento Corralito de (Guanare), en las unidades de remolques placas: A11H2E, conducida por el ciudadano Jean Carlos Suárez, y placas 177PAG, conducida por el ciudadano Máximo Sitar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.257.7145, de acuerdo al Art. 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Público. Así mismo me traslade al hospital Dr. Miguel Orad de Guanare, donde me entreviste con el médico de guardia Dr. Domingo A. Rivero C.I: 17.880.819, medico cirujano y me facilito el diagnostico medico de la persona lesionada informándome que había fallecido posterior al ingreso el cual presento Traumatismo Craneoencefálico Severo, siendo depositado en la morgue de dicho hospital a la vez me entreviste con un familiar presente del lesionado (hija) ciudadana: Greidys Stephania Mena Muñoz, cedida de identidad Nro. 21.160.697, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 02-08-1991, reside: Urbanización Mesetas de la Enriquera, calle 03, casa nro. 72, Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0416-1542558, me suministro los datos personales quedando identificado de la siguiente manera: Conductor del vehículo nro. 02 (occiso) ciudadano, Luis Alberto Mena Rivero, cédula de identidad nro. 14.690.697, venezolano, mayor de edad, F/n: 03-06-1974, de 37 años de edad, comerciante, no posee licencia para conducir reside: Barrio fe y alegría calle 02 casa s/n, detrás del colegio fe y alegría, Guanare Estado Portuguesa. De igual manera verifique ante el funcionario policial de servicio en dicho centro asistencial Oficial Agregado (P.EP) José Luis García, cédula de identidad nro. 12.238.141, teléfono: 0426-2587955, quien me corroboro información que el occiso antes mencionado ingreso a eso de las 04:45 p.m aproximadamente y que quedo registrado en el libro de control policial en el folio nro. 143. Con todos estos recaudos me dirigí al comando donde hice del conocimiento al oficial de día antes mencionado, luego efectué llamada telefónica al Fiscal l ero. Del Ministerio Público, Dra. Susana García, informándole los pormenores del caso y quien ordeno que se, continuara con las averiguaciones y se le enviara las actuaciones a la brevedad posible, y dejo constancia que a eso de las 07:00 p.m se presentaron ante el comando de transito Guanare, familiares del occiso quienes me notificaron que la identificación antes recaudada en el centro asistencial no era la fiel y exacta aportándome otra identificación, mediante la identificación de una cédula de identidad laminada con el código MM206 que fue expedida el día: 09-07-09 y fecha de vencimiento 07-2019, con el nombre de: José Gregorio Escalona Azuaje, cédula de identidad nro. 7.117.817, 41 años de edad, fecha de nacimiento: 04-05-1970, soltero, venezolano, comerciante, una vez obtenida esta información efectué llamada telefónica a la fiscal 1era del ministerio Publico antes mencionada a quien le informe lo relacionado al caso y quien ordeno que se rezara las averiguaciones con el referente al caso de identidad ante la dirección de identificación Civil (saime) resultado que se anexa posteriormente y entrevista de familiares En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: Urbana, con dos canales de circulación en ambos sentidos separados por una isla, con demarcación, TOPOGRA FIA: Recta e intersección CARACTERISTICAS: Seca, asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba Claro (de día). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El conductor del vehículo 01 circulaba con su conductor en sentido este-oeste y el conductor del vehículo 02 circulaba con su conductor en sentido oeste-este. INDICIOS HALLADOS: Partículas de vidrios y plásticos, y la marca de frenos, arrastre dejadas por el vehículo nro. 02 INDICIOS HALLADOS DENTRO DEL VEHÍCULO: Ninguno. DIMENSIONES DE LOS VEHÍCULOS: El vehículo nro 01, mide 1,70 metros de ancho por 3,90 metros de largo y el vehículo nro 02, mide 2,00 metros de largo. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según inspección ocular realizada en el lugar de los hechos e indicios hallados se pudo determinar, que el vehículo nro. 01 circulaba con su conductor por la avenida Juan Fernandez de león) en sentido este-oeste y diagonal al estadio de béisbol Cuco Rivas, realiza la maniobra de cruce lateral hacia la izquierda permitida según la infraestructura vial y en secuencia es impactado en el área lateral derecha por el vehículo nro. 02 (moto) el cual circulaba con su conductor por la Avenida Juan Fernandez de León en sentido oeste-este. Observándote sobre la calzada y en la ruta del vehículo nro. 02 (moto) 06 metros de frenado y en secuencia 11 metros de arrastre metálico CAUSA : maniobra de cruce lateral hacia la izquierda sin tomar medidas de precaución por parte del conductor del vehículo nro. 01 y circular a una velocidad no reglamentaria en intersecciones por parte del conductor del vehículo nro. 02 ¡FRACCIONES VERIFICADAS: El conductor del vehículo nro. 01 infringió el artículo 250 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre que establece: en todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente y el conductor del vehículo nro. 02 infringió en el Artículo 254 numeral 02 literal B del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre que establece: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: 2. En zonas urbanas: a) 40 kilómetros por hora. b) 15 kilómetros por hora en intersecciones. Es todo.

2.- Con el Reporte y Croquis del Accidente, de fecha 11-01-2012, suscrito por el funcionario VGLTE (TT) 9528 TONY GREGORIO MONTILLA SINGER, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la Colisión entre vehículos con lesionado uno (01), ocurrido en la Avenida Juan Fernández de León con Avenida Rotaria, Guanare estado Portuguesa.

3.- Informe del Accidente, de fecha 11-01-2012, suscrito por el funcionario VGLTE (TT) 9528 TONY GREGORIO MONTILLA SINGER, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, deja constancia que el conductor Nº 1 infligió en el articulo 250 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre y el conductor Nº 2 infligió en el articulo 254 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre.

4.- Acta de Defunción, de fecha 11-01-2012, correspondiente al ciudadano José Gregorio Escalona Azuaje, quien deja constancia que el mismo falleció por presentar Politraumatismo Generalizado, ocasionado en hecho vial.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 12-01-2012, rendida por el ciudadano Pedro José Escalona Azuaje, ante el Comando de Transito Guanare.


CUARTO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Homicidio Culposo, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano NÉSTOR ENRIQUE MEDINA MORENO, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 265 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara Flagrante la Aprehensión del imputado de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Néstor Enrique Medina Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.618.358, residenciado en la Urbanización Antonio José De Sucre, vereda 6, sector 6, casa N° 3, a lado de repuestos Calderón Guanare estado Portuguesa, teléfono 0416-1254601.

2.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal en perjuicio de José Gregorio escalona.

3. Se decreta la continuación del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el alguacilazgo una vez y desestima la prohibición de salida por cuanto el mismo tiene su residencia aquí y pertenece a una línea de taxi.

5.- Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza (T) de Control No. 1

Abg. Elker Torres

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar