REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°

N° -12
1C-6259-11

JUEZA DE CONTROL NO. 1 Abg. Elker Torres Caldera
IMPUTADOS Javier José Álvarez Rodríguez y Elvis Rene Camacaro Lucena
DEFENSOR Abg. Pedro Bellorin
ACUSADOR
Abg. Rubén Darío Rojas, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público
VICTIMA Sergio Luís Álvarez Rodríguez
DELITO Hurto de Vehiculo Automotor
SECRETARIA Abg. Victoria Villamizar
ASUNTO Acuerdo Reparatorio y Sobreseimiento

El Abogado Rubén Darío Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos JAVIER JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ es venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1984, soltero, Profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio El Cambio, calle 01, casa s/n, bajando por Carros Motos Terán de esta Ciudad, hijo de Ledila Rodríguez ( F) y Lino Álvarez ( F), titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.337.152. y ELVIS RENE CAMACARO LUCENA, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1988, soltero, oficio pintor, residenciado en Barrio El Cambio, calle 01, casa s/n, de esta Ciudad, hijo de Abidia Camacaro (V) y Johnny Valero (V), titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.318.571; a quienes se le imputa el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de Sergio Luís Álvarez Rodríguez, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Javier José Álvarez Rodríguez y Elvis Rene Camacaro Lucena, exponiendo en la audiencia legal de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando que: “…El 15 de Junio del año dos mil once, el ciudadano Sergio, se encontraba como a las doce y diez del mediodía en la Clínica San Miguel Arcángel del Municipio Guanare, visitando a su madre que se encontraba hospitalizada, cuando se dispone a salir, observa a dos ciudadano que se están levando su vehículo Moto, Marca Vera, Modelo New León, Color Negro, Año 2007, Serial de Carrocería LP6PCK3B670811737, Serial de Motor 162FMJ70010368" dirigiéndose a la comandancia General de policial a formular la denuncia, una vez aportadas las características de los dos ciudadanos, salió una comisión policial integrada por los funcionarios cabo lero. Arsenio Duran Hernández y Distinguido Jorge Luis Herrera a realizar un recorrido, por las adyacencias a verificar si estos ciudadanos estaban por los alrededores y a altura de La Calle 01 del Barrio el Cambio, específicamente como a 100 metros del Local Comercial Carros Motos Terán, esta comisión visualiza a dos ciudadanos con las características y vestimentas que la persona que formulo la denuncia había aportado, procedieron a darles la voz de alto de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Javier José Álvarez quien conducía el vehículo moto marca New León, color Negro, Año 2007 así como al ciudadano Elvis José Camacaro Lucena, que conducían un vehículo moto, Marca Ava, Modelo Jaguar 150cc, Color Rojo, sin ningún tipo de documentación ninguno de estos ciudadanos mencionados supra, portaba documentación de ninguno de los mencionados vehículos, por lo que fueron aprehendidos en Flagrancia”


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15-06-11, suscrita por los funcionarios Arsenio Duran Hernández y Jorge Luis Herrera, titulares de las cédulas de Identidad números 11.401.665 y 17.617.466 respectivamente, adscritos a la Dirección General de Policía y Destacados en la Brigada de Orden Publico, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos Imputados Javier José Álvarez y Elvis Rene Camacaro Lucena Mujica, y permite establecer una vinculación entre los imputados y el hecho investigado.

2.- ACTA DE DENUNCIA DEL DÍA 15-06-2011: En esta misma fecha siendo la 01:50 horas de la tarde, compareció por ante el despacho de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el ciudadano Sergio se presento a formular una denuncia por hurto de su Vehículo tipo Moto, Año 2007, Modelo New León, Color Negro, el cual estaba estacionado fuera de La Clínica San Miguel Arcángel y cuando el estaba saliendo de la clínica vio que dos ciudadanos se la llevaban, por lo que formula la denuncia. Es todo.

3.- ACTA DE ENTREVISTA DEL DÍA 15-06-2011, compareció por ante el despacho de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas el ciudadano Jorge Luis Herrera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.617.466, quien expone no proceder ni falsa ni maliciosamente y ratifica lo expuesto por el Cabo 1ero. Arsenio Duran Hernández en acta policial y suscrita por el, en fecha 15 de junio 2011, referente a la detención en flagrancia de los ciudadanos.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-254- EV- 314: de fecha 16 de Junio del año 2011, suscrita por el funcionario Ledo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a: Un Vehículo Moto, Marca Bera, Modelo New León 150cc, Tipo Paseo, color Negro, Placas NO PORTA, Año 2007, Uso Particular, presentando todos sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado Original, en regular estado de Uso y Conservación.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-254- EV- 315: de fecha 16 de Junio del año 2011, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a: Un Vehículo Moto, Marca Ava, Modelo Jaguar 150cc, Tipo Paseo, color Rojo, Placas NO PORTA, Año 2006, Uso Particular, presentando todos sus seriales LZL15PA186HD74966 de identificación en todas sus ubicaciones en estado Original, en regular estado de Uso y Conservación.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO Agente Gustavo Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, el día 16 de Junio 2011 en donde deja constancia de que en compañía del funcionario Agente Rahul Sánchez, se trasladaron a la Comunidad Vieja, frente a la Clínica San Miguel Arcángel Municipio Ganare, a fin de practicar Inspección Técnica.

7.- INSPECCIÓN TÉCNICA N' 1106, en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO LA COMUNIDAD VIEJA, FRENTE A LA CLÍNICA SAN MIGUEL ARCÁNGEL, GUANARE ESTADO PORTUGUESA

8.- FACTURA ORIGINAL; emitida por CARROS MOTO TERÁN, C.A. N° 6993 de fecha 12/04/08 a nombre de José Gregorio Urquiola U., la cual fue consignada a la causa signada con el N° 18-F01-1C-368-11- 1C-6210-11, por el ciudadano SERGIO LUÍS COLMENARES RODRÍGUEZ.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Declaración de los funcionarios Agentes Rahul Sánchez y Gustavo Castillo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, quienes en fecha 16 de Junio de 2011 practicaron:

1. INSPECCIÓN TÉCNICA N' 1106, EN UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO LA COMUNIDAD VIEJA, FRENTE A LA CLÍNICA SAN MIGUEL ARCÁNGEL, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Tal fuente de prueba es Pertinente por ser los funcionarios que la practicaron Necesaria por cuanto con su declaración dejara constancia de las características en donde se encontraba estacionado el vehículo tipo moto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 339 numeral 2 y 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1106 de fecha 16 de Junio de 2011, practicada por los funcionarios Agentes Rahul Sánchez y Gustavo Castillo antes señalados, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
2.- Declaración de funcionario LCDO. YOVANNY OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien el 16 de Junio de 2010, realizó el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL N° 9700-254- EV- 314 realizada en un vehículo clase moto, marca BERA, modelo NEW LEÓN 150cc, color negro y placas no porta, uso particular, año 2007. Tal fuente de prueba es Pertinente por ser el funcionario que la practico y Necesaria por que con su declaración dejaran constancia de su estado y posibles alteraciones, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 339 numeral 2 y 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL N° 9700-254- EV- 314 de fecha 16 de Junio de 2010, practicada por el funcionario LCDO. YOVANNY OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
Declaración de funcionario LCDO. YOVANNY OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien el 16 de Junio de 2010, realizó el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL N° 9700-254-EV-315 realizada en un vehículo clase moto, marca AVA, modelo JAGUAR 150cc, color ROJO y placas no porta, uso particular, año 2006. Tal fuente de prueba es Pertinente por ser el funcionario que la practico y Necesaria por que con su declaración dejaran constancia de su estado y posibles alteraciones, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 339 numeral 2 y 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL N° 9700-254- EV- 315 de fecha 16 de Junio de 2010, practicada por el funcionario LCDO. YOVANNY OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Conforme a lo establecido en el artículo 358 del código orgánico procesal penal ofrece:
Se ofrece para que sea leída íntegramente y exhibida en el debate el contenido de la factura emitida por Carros Motos Terán en fecha 12 de Abril del 2008, pertinente por tratarse del documento de propiedad del ciudadano que formulo la denuncia, quien la poseía cuando fue formulada y necesaria, para demostrar la posesión y titularidad del bien.

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración del ciudadano Sergio; fuente de prueba Pertinente por ser testigo y victima del hecho punible, y es Necesaria para que éste exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitó el hecho punible, servirá para demostrar la participación y responsabilidad de cada uno de los imputados en el hecho.

2.- Declaración de los ciudadanos Dtgdo. (PEP) Jorge Luis Herrera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.617.466 y Cabo 1ero. (PEP) Arsenio Duran, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.401.665, tal fuente de prueba es Pertinente por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión, y es Necesaria para que éstos expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitó la aprehensión, servirá para demostrar la participación y responsabilidad de los imputados en el hecho.

Finalmente, el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien narró brevemente el hecho por los que acusa a JAVIER JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ Y ELVIS RENE CAMACARO LUCENA, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la misma, el enjuiciamiento de los acusados, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, solicitó igualmente la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se le impusiera a los imputados JAVIER JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ Y ELVIS RENE CAMACARO LUCENA, en su oportunidad legal.

SEGUNDO:
El Juez impuso a los imputados de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolos si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestaron cada uno por separado “No Querer Declarar”.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la victima Colmenares Gonzáles Sergio Luis: “Un día paro la moto frente ala clínica me metí hacia adentro paso un rato y cuando salí ya no estaba la moto iba a cierta distancia veo la moto que iba con unos muchachos con las características de ellos, llame al 171 hicieron el recorrido y encontraron la moto.

De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la defensa de los imputados JAVIER JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ Y ELVIS RENE CAMACARO LUCENA, ejercida por el abogado Pedro Bellorin, quien expuso los alegatos de la defensa y ratifico el escrito en que promueve las pruebas para que sean debatidas en un juicio oral y publico y propone un acuerdo reparatorio.
TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los imputados JAVIER JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ Y ELVIS RENE CAMACARO LUCENA, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de Colmenares Gonzáles Sergio Luis.

2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal por ser licitas pertinentes, útiles y necsrai y necesarias para un eventual juicio oral y público, es decir testigos, expertos y documentales.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó a los acusados de las formulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acuerdo Reparatorio conforme al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba acogerse a una de las formulas alternativas, quienes manifestaron en forma individualizada “Nos acogemos a la fórmula alternativa como es la prevista en el artículo Articulo 40 por lo que le proponemos a la victima un acuerdo reparatorio y que la victima ofrezca la cantidad”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó “estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio y deben cancelarme, la cantidad de 2.000 mil bolívares.

Acto seguido los imputados manifestaron “estamos de acuerdo con la cantidad fijada y haremos entrega del dinero el día de mañana 14 de Febrero de 2012 a las 2:00 de la tarde”.

Ante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, de resolver el conflicto planteado a través de una de las formas alternativas del proceso como es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, forma alternativa ésta que se encuentra establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde al tribunal verificar si dichas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y si están dados los supuestos del artículo 34, esto es, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos Culposos.

En el caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible cuyo objeto afecta intereses exclusivamente bienes patrimoniales y habiendo las partes manifestado su voluntad de celebrar el Acuerdo Reparatorio en los términos ya señalados, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal considera procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio y por cuanto las partes han pautado su cumplimiento de manera inmediata para el día siguiente es decir para el 14 de febrero del 2012, para su cumplimiento es por lo que considera que no se debe suspender el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo se materializara al día siguiente fecha en la cual se verificara el cumplimiento del mismo toda vez que la victima consideró que aceptaba tal ofrecimiento; así como el Ministerio Público emitió su opinión favorable al respecto.
Ahora bien habiéndose materializado efectivamente el acuerdo reparatorio al día siguiente (14-02-12) en audiencia, acuerdo reparatorio entre los ciudadanos Javier José Álvarez Rodríguez y Elvis Rene Camacaro Lucena y la victima Sergio Luis Colmenares González, por le delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por parte de los imputados, homologándose dicho acuerdo en virtud de que la victima recibió conforme la cantidad de dos mil bolívares, y subsiguientemente se declaro la extinción de la acción penal conformé al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobresemineto de la causa conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 6 ejusdem y así se decide.

Con fundamento en las razones antes expuesta y conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal el Estado Portuguesa, en Funciones de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en los artículos 40, 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadano Javier José Álvarez Rodríguez y Elvis Rene Camacaro Lucena, conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad legal.
La Jueza de Control Nº 1,

Abg. Elker Torres Caldera


La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar