REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 19 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°


Nº ______-12
1C-7104-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres Caldera
IMPUTADO: Lacruz Linarez Carlos Alberto

DEFENSORA: Abg. Robert Pérez

ACUSADOR:
Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Linda López

SECRETARIO: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Linda López, consignó escrito el día 18-02-12, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano LACRUZ LINAREZ CARLOS ALBERTO, venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, nacido en fecha 14/10/1980, titular de la cédula de identidad 19.031.147, estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Este, Calle 04, Casa N° 27, de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo la 11.00 horas de la mañana, del día 18/02/12, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: LACRUZ LINAREZ CARLOS ALBERTO, Venezolano, de 31 años de edad, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 14/10/1980 ,de profesión: Obrero , residenciado en el Barrio Brisas del Este, calle 04, casa N° 27 Municipio Guanare, Estado Portuguesa y titular de cédula de identidad Nro :V-19.031.147, mediante las cuales se anexa Acta Investigación Penal I S/N° de fecha 17/02/2012, suscrita por el Funcionario actuante, adscrito al Agente de Investigación I ABRAHAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare en la cual deja constancia que "Siendo las diligencias relacionadas con la averiguación K-12-0254-00278, que se instruye por uno de los Delitos contemplados en la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade con el funcionario Juan Guédez…a fin de ubicar al ciudadano LACRUZ LINARES CARLOS, quien se encuentra investigado en la presente causa, de igual forma de realizar la inspección en dicha vivienda… posteriormente llegamos a la casa donde presuntamente se encontraba el ciudadano Carlos La cruz acto seguido se le manifestó que exhibiera, lo que ocultaba en el interior de su vestimenta… quedando Identificado como LACRUZ LINARES CARLOS ALBERTO,…seguidamente procedimos de seguidamente le solicite la documentación personal amparado procedí a identificarlo plenamente según lo establecido en el artículo 126 del código orgánico procesal que se le investiga se le impuso de sus Derechos y Garantías constitucionales contemplado en el articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… procedimos a explicarle el motivo de su detención e imponerlos de sus derechos… me comuniqué vía telefónica con la Fiscal Séptima del Ministerio Público...”.

La Representación Fiscal, quien manifestó: “Ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este Tribunal a imputado Lacruz Linarez Carlos Alberto, narró brevemente los hechos ocurridos por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Vásquez María Auxiliadora, solicita que la aprehensión del imputado sea calificada como flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial, se le imponga al imputado las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus numerales 5 y 6, prohibición de acercamiento no agresivo, las previstas en el articulo 92 numeral 7 de la referida ley Especial, así mismo solicita copia del acta, es todo”.

SEGUNDO

Seguidamente la juez impuso al imputado Lacruz Linarez Carlos Alberto, venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, nacido en fecha 14/10/1980, titular de la cédula de identidad 19.031.147, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Este, Calle 04, Casa N° 27, de Guanare Estado Portuguesa, del precepto constitucional a los fines de que declaren si así lo quiere, el imputado manifestó: “Si querer declarar” y expone: “…En el día diecisiete en la mañana, tuvimos una discusión mi pareja y yo, en que yo le dije a ella que se levantara hacerme una comida y ella en ese momento no acepto, y hubo un cambio desde que ella empezó a trabajar en el Hotel Don Daniel, de la Arenosa, entonces en esos días de trabajo había discusiones, tanto de ella, que me reclamaba como yo a ella que le reclamaba a ella porque le veía una actitud diferente, entonces por el día de la mañana hubo una discusión tanto de ella como yo, tuvimos problemas, pero ella dice que yo la golpee, mas yo declaro que no la golpee, también quisiera saber como hacer con mis niñas porque yo quiero asumir todo el derecho que me corresponde como padre, y el rancho que tengo no es mío, pero es de mis niñas, eso es todo”.

La Fiscal no hace preguntas., le defensa no hace preguntas y la Juez no hace preguntas.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público de Guardia Abg. Robert Pérez, manifestando lo siguiente: “Oída la manifestación de mi defendido, solicito procedimiento especial, me adhiero al petitorio fiscal en cuanto a la imposición de las medidas, así mismo solicito copia del acta, eso es todo”.

TERCERO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 17-02-2012, rendida por la ciudadana Vásquez María Auxiliadora, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-02-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I Abrahan Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.

3.- Acta de Inspección Nº 258, de fecha 17-02-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Pérez Abrahan y Guedes Juan Carlos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO NUEVAS BRISAS DEL ESTE, CALLE 4, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

4.- Informe Medico Forense Nº 9700-160-0309, de fecha 17-02-2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, del examen practicado a la persona MARÍA AUXILIADORA VÁSQUEZ, de 26 años, cedula de identidad Nº 18.035.224, quien presento: equimosis alargada post-traumática en región lateral derecho del tórax, equimosis extensa post-traumática localizada en fosa lumbar derecha, equimosis post-traumática en parte lateral externa en parte lateral e inferior de muslo izquierdo.

5.- Informe Medico Forense Nº 9700-160-0310, de fecha 17-02-2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de de CARLOS ALBERTO LACRUZ LINAREZ, de 31 años, cedula de identidad Nº 18.035.224, quien presento: equimosis redondeada localizada en la región deltoidea de brazo izquierdo.

CUARTO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la ley de Violencia de Genero en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre ele Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal, uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal; es que el delito sea grave, aunado a la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Violencia Física, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado LACRUZ LINAREZ CARLOS ALBERTO, las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus numerales 5, y 6, consistente en la prohibición de agredir a la víctima y de realizar actos de persecución por sí o por terceras personas, así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Especial, consistente en asistir a la Casa de la Mujer Argelia Laya, para que reciba orientación sobre Violencia de Genero Y así se decide

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara con lugar la Aprehensión en situación de flagrancia del imputado Lacruz Linarez Carlos Alberto, de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

2.-Acuerda la aplicación del procedimiento especial, por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 94 de la mencionada Ley.

3.- Se acoge la precalificación jurídica Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Vásquez María Auxiliadora.

4.- Se le impone al ciudadano Lacruz Linarez Carlos Alberto, las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5, y 6, consistente en la prohibición de agredir a la victima y de realizar actos de persecución por si o por terceras personas, así como la medida cautelar del artículo 92 numeral 7 de la Ley Especial, consistente en asistir a la Casa de la Mujer Argelia Laya, para que reciba orientaciones sobre Violencia de Género. Se acuerda librar boleta de libertad.

5.-Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la Representante Fiscal.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza de Control No. 1

Elker Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar