REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°

Nº -11
1C-6983-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Lima Lara Edgar Alonzo
DEFENSOR: Abg. Yamile Katib
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 01-02-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a la ciudadana LIMA LARA EDGAR ALONZO, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1990, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Indefinida, portador de la cédula de identidad nro. V-21.137.763, residenciado: Barrio La Importancia, Calle Principal, Casa S/N, Guanare estado Portuguesa, por funcionarios adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 30 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la Mañana, se encontraban de servicio los funcionarios Oficial Agregado (PEP) CANELONES MENDOZA MARÍA, OFICIAL (PEP) GODOY PEÑA OMAR ENRIQUE, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, efectuando patrulle de seguridad por los alrededores del barrio la importancia, cuando a la altura del corredor vial, avistan a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial adopto una actitud nerviosa, motivo por el cual proceden a darle la voz de alto, solicitándole que mostrara si tenia entre sus ropas adheridos a su cuerpo algún objeto, haciendo caso omiso a lo solicitado y amparados en el articulo 205 del COPP, proceden a realizarle una revisión corporal de persona, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba en ese momento color azul, DIECIOCHO (18) TROZOS DE PITILLOS, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR DE COLOR ROSADOS, BLANCO Y AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE CONSISTENCIA ROCOSA DE PRESUNTA DROGA, quedando identificado como: LIMA LARA EDGAR ALONZO, en razón de la evidencia incautada se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal...”

El Representante Fiscal, quien manifiesto: ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal al imputado Lima Lara Edgar Alonzo, narro brevemente los hechos ocurridos, precalifico el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 Ley Orgánica contra Drogas. Solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del código Penal, se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete una Medida Cautelar prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita además la practica del examen toxicológico al imputado, y las copias certificadas del acta.

Seguidamente la juez impuso al imputado Lima Lara Edgar Alonzo, precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, el imputado manifestó: “Si querer Declarar, Si me pertenece la Droga, la cual es para mi consumo, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa Técnica quien manifiesta: “Me apego a lo solicitado por el Ministerio Publico acerca de la Medida Cautelar y de que sea practicado examen Toxicológico a mi defendido, es todo”.





SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida Cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 30 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEP) CANELONES MENDOZA MARÍA, OFICIAL (PEP) GODOY PEÑA OMAR ENRIQUE, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, en la cual consta la circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión flagrante de los imputados, así como de la sustancia incautada.

2.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 12-01-2012, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Muestra A: Dieciocho (18) trozos de pitillos discriminados de la siguiente manera; Trece (13) confeccionados en material sintético de aspecto transparente, tres (03) confeccionados en material sintético de color azul y dos (02) confeccionados en material sintético de color rosado, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de: Cuatro (04) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos.

TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al imputado le fue incautado la sustancia dentro de su vestimenta a al momento en que le realizaron la inspección los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 153 Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado Tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal los requisitos exigidos son que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 153 Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Lima Lara Edgar Alonzo , la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes ante el servicio de Alguacilazgo.

Ahora bien en cuanto a la solicitud del representante legal, de que se autorice la Incineración de la sustancia incautada, se evidencia de la acta de prueba de orientación, que la misma se trata de la sustancia denominada Cocaína, con un peso neto de Cuatro (04) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos; es por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es autorizar la destrucción de la Presente sustancia conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de droga y así se decide

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara con lugar la aprehensión del imputado Lima Lara Edgar Alonzo en situación de flagrancia del imputado de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Acoge la calificación Jurídica de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 Ley Orgánica contra Drogas.

3.- Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone presentación una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito. Se ordena librar la boleta de libertad

5.- Se ordena la destrucción de las sustancias, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

6.-Se acuerdan las copias solicitadas del por las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No.1

Abg. Elker Torres

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar