REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°

Nº ______-12
1C-6984-12

JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Arceulis José Betancourt Orellana
DEFENSOR: Abg. Yamile Katib
ACUSADOR:
Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.
Abg. Rubén Darío Rojas
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Rubén Darío Rojas, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Arceulis José Betancourt Orellana, titular de la cédula de identidad 22.095.899, residenciado en Municipio Unda, Chabasquen, Casa S/N, cerca de la Comandancia Policial del Municipio referido, Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos: “El día 30 de Enero de 2011, cumpliendo instrucciones del ciudadano S/A. MARCOS ALEXIS SIRA PINA, Comandante de esta Unidad operativa, siendo aproximadamente las m 40 horas de la noche, me encontraba de comisión, en compañía del SM/3. GUERRA MEDINA ESTEBAN, CIV-13.584.367, realizando patrullajes de seguridad en la población de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, donde nos apersonamos en la calle comercio con calle 17 de diciembre específicamente en el establecimiento "Distracciones Pool Paleta", una vez en el sitio se procedió a realizar un chequeo corporal y de identificación de los ciudadanos que se encontraban en mencionado tugar, y al verificar la cédula de identidad signada con el N 22.095.899 mostrada por de ciudadano ARCEULIS JOSÉ BETANCOURT ORELLANA, a través de la base de datos de la Policía del Estado Portuguesa (SIPOL), mediante el teléfono (171), fui atendido por el Oficial MEDINA ALEXANDER, quien me informa que la cédula de identidad signada con el N° 22 095 899 pertenece a MARIA VIRGINIA JIMÉNEZ, por lo que se presume de que mencionado ciudadano esta usurpando la identidad de la ciudadana MARIA VIRGINIA JIMÉNEZ, acto seguido procedimos a efectuar la aprehensión preventiva y leyéndosele sus derechos constitucionales, Posteriormente se procedió a identificar Plenamente a mencionado ciudadano quien resulto ser y llamarse: ARCEULIS JOSÉ BETANCOURT ORELLANA, de nacionalidad Venezolana titular de la cédula de identidad N° 22.095.899, fecha de nacimiento 15/01/94, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, natural de Chabasquen estado portuguesa, residenciado en la calle Bolívar, casa sin número, Chabasquen Estado Portuguesa. Así mismo se notifico mediante una llamada telefónica a la ciudadana Abg. SUSANA GARCÍA PAYAN Fiscal Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa de la Ciudad Guanare, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes en el presente caso, y remitir las actuaciones a esa representación fiscal a su cargo. Es todo”
El Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesto: ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal al imputado Arceulis José Betancourt Orellana, narro brevemente los hechos ocurridos, precalifico el delito de Usurpación de Identidad, de conformidad con el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del código penal, se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete una Medida Cautelar del Articulo 256 Numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Arceulis José Betancourt Orellana, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestó: “SI QUIERO DECLARAR, La cédula yo la saque en Chabasquen en el 2004 mas o menos, de ahí hasta ahorita que me agarro la Guardia, y me radiaron y apareció el nombre de una mujer, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa Técnica quien manifiesta: "Esta defensa considera que no esta atribuido el delito de usurpación de identidad, pues la fiscalía en este acto no presenta pruebas que indique que el numero de cédula pertenece a otro ciudadano, no se materializa el delito que se califica, en todo caso es necesaria la búsqueda de la otra persona de dicho numero de cédula y comprobar quien es el portador original de dicho numero.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial Nº 163-12/SIP, de fecha 30-01-2012, suscrita por el funcionario S/A. MONCADA GONZÁLEZ MARINO, titular de la cédula de identidad Nro, V- 9.247.887, efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido a los Artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Articulo 12 Numeral 1 del decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: El día 30 de Enero de 2011, cumpliendo instrucciones del ciudadano S/A. MARCOS ALEXIS SIRA PINA, Comandante de esta Unidad operativa, siendo aproximadamente las m 40 horas de la noche, me encontraba de comisión, en compañía del SM/3. GUERRA MEDINA ESTEBAN, CIV-13.584.367, realizando patrullajes de seguridad en la población de Chabasquen Municipio Unda, Estado Portuguesa, donde nos apersonamos en la calle comercio con calle 17 de diciembre específicamente en el establecimiento "Distracciones Pool Paleta", una vez en el sitio se procedió a realizar un chequeo corporal y de identificación de los ciudadanos que se encontraban en mencionado tugar, y al verificar la cédula de identidad signada con el N 22.095.899 mostrada por de ciudadano ARCEULIS JOSÉ BETANCOURT ORELLANA, a través de la base de datos de la Policía del Estado Portuguesa (SIPOL), mediante el teléfono (171), fui atendido por el Oficial MEDINA ALEXANDER, quien me informa que la cédula de identidad signada con el N° 22 095 899 pertenece a MARIA VIRGINIA JIMÉNEZ, por lo que se presume de que mencionado ciudadano esta usurpando la identidad de la ciudadana MARIA VIRGINIA JIMÉNEZ, acto seguido procedimos a efectuar la aprehensión preventiva y leyéndosele sus derechos constitucionales, Posteriormente se procedió a identificar Plenamente a mencionado ciudadano quien resulto ser y llamarse: ARCEULIS JOSÉ BETANCOURT ORELLANA, de nacionalidad Venezolana titular de la cédula de identidad N° 22.095.899, fecha de nacimiento 15/01/94, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, natural de de chabasquen estado portuguesa, residenciado en la calle Bolívar, casa sin número, chabasquen estado portuguesa. Así mismo se notifico mediante una llamada telefónica a la ciudadana Abg. SUSANA GARCÍA PAYAN Fiscal Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa de la Ciudad Guanare, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes en el presente caso, y remitir las actuaciones a esa representación fiscal a su cargo. Es todo.

2.- Acta de Investigación, de fecha 31-01-2012, suscrita por el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Estudio Documentológico Nº 9700-057-ED-044, suscrito por el Lcdo. José Ángel Uzcategui y Miguel Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en el mismo momento en que se le realizo el chequeo corporal y de identificación, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de delito de Usurpación de Identidad establecido en el articulo 47 de la Orgánica de Identificación y Extranjería.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Usurpación de Identidad establecido en el articulo 47 de la Orgánica de Identificación y Extranjería en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a ARCEULIS JOSÉ BETANCOURT ORELLANA, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que se declare la detención del imputado Arceulis José Betancourt Orellana, en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la calificación de Usurpación de Identidad, de conformidad con el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

3.- Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de imponer medida cautelar prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º, debiendo presentarse una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito. Líbrese boleta de Libertad.
5.-Se acuerdan las copias solicitadas del por las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar