REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°
Nº -11
1C-7105-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: José Rafael Colmenarez Sánchez
DEFENSOR: Abg. Robert Pérez
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 18-02-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a la ciudadana JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ SÁNCHEZ, Venezolano, Soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.095.655, de fecha de nacimiento 22/06/1981, de 30 años de edad, de profesión indefinida, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Buenos Aires, Callejón 10, Casa S/N, Guanare estado portuguesa, hijo de José Colmenares (V), y María Sánchez (V), por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 17 de Febrero del 2012, siendo las 08:30 hora de la mañana, los funcionarios Inspector Richard Díaz, Sub-inspector Miguel Coronado, Detective Charles Gil, Agentes Edecio Barrio y Wilfredo Roa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, se trasladan por el perímetro de la ciudad específicamente por las inmediaciones del Barrio las peñitas con calle 24, donde observan a un ciudadano quien al notar la presencia policial, torna en una actitud sospechosa y proceden a darle la voz de alto identificándose como funcionarios de ese cuerpo policial, proceden a ubicar a un ciudadano que fungiera como testigo del procedimiento contando con la participación del ciudadano a los fines de realizarle una revisión corporal de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole la inspección el funcionario Agente Chales Gil, INCAUTÁNDOLE LA CANTIDAD DE DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANQUECINA-DE PRESUNTA DROGA, quedando identificado como JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ SÁNCHEZ. En virtud de lo incautado, proceden a la aprehensión del identificado ciudadano, por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito en situación de flagrancia, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden de ésta Representación Fiscal...”

El Representante Fiscal, quien expuso los hechos ocurridos y solicito la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 ejusdem; Se continúe el proceso a través del procedimiento ordinario y como medida de coerción una de las medidas cautelares sustitutiva de la libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y como precalificación Jurídica el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo, se practique experticia Toxicológica y solicitó se autorice la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga y la expedición de copias Certificadas de la presente acta.

SEGUNDO
Seguidamente la juez impuso al imputado José Rafael Colmenarez Sánchez, precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, el imputado manifestó: “Si querer Declarar, yo estaba en la panadería pan caliente venia subiendo, cruzo y me dice un tipo alto ahí me pega en un carro particular y me dice de donde vienes, cierto que estabas comprando droga y vienes de la 24; si no la estabas comprando, la estabas esperando vamos llevarlo a la oficina si te encuentro droga ya sabes y de ahí me dicen en PTJ no le encontramos nada pero vamos a dejarlo para estadísticas”.

En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso invoco el Principio de presunción de inocencia y una vez verificada las actuaciones y escuchada la declaración de mi defendido la cual ha sido clara y coherente al manifestar que lo funcionaron lo detienen en plena vía publica y le realizan una revisión corporal no encontrándole nada y aun así se lo llevan posteriormente para revisar sobre algún registro Policial, y una vez en el lugar nuevamente lo revisan sin encontrarle nada y como manifiesta mi defendido solo fue utilizado como un procedimiento mas para mantener las estadísticas siendo tan evidente que en este caso mi defendido podría decir que es consumidor y que dicha droga le pertenecía pero su declaración es clara al manifestar que no tenia nada por tal razón esta defensa se opone a la flagrancia y a la medida solicitada por la Fiscalía y solicito la Libertad Plena de mi defendido y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario.

TERCERO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-02-2012, suscrita por el funcionario Agente Edicio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Inspección, de fecha 17-02-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Edicio Barrios y Roa Wilfredo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicado en: CALLE 24 DEL BARRIO LA PEÑITA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 17-02-2012, rendida por el ciudadano “Testigo 1”, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Investigación Policial, de fecha 17-02-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones Edicio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 17-02-2012, suscrita por el farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Informe Medico Forense Nº 9700-160-0314, de fecha 17-02-2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ SÁNCHEZ, de 30 años, titular de la cedula de identidad Nº 15.905.655, quien no presento lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido.

TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado al momento de que los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística le practicaran la revisión corporal le incautaron la sustancia, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 153 Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 153 Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano José Rafael Colmenarez Sánchez , la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante la oficina de Alguacilazgo.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica la detención del imputado José Rafael Colmenarez Sánchez; en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal.

2.- Se acuerda la continuación del proceso por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal.

3.- Se acoge la Precalificación Jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artìculo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

4.- Se impone al imputado José Rafael Colmenares Sánchez, la Medida cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez al mes, en virtud de la petición fiscal.

5.- Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.

6.- Se acuerda las copias certificadas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico. Se ordena librar la boleta de libertad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza de Control No.1

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar