REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 22 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°


Nº ______-12
1C-7108-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres Caldera
IMPUTADO: Wilfredo Antonio García

DEFENSOR Abg. Sidarta Puerta Georgery

ACUSADOR:
Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Linda López Velásquez

SECRETARIO: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Linda López Velásquez, consignó escrito el día 21-02-12, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano WILFREDO ANTONIO GARCÍA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en Guanare, estado Portuguesa, en fecha 13-12-1983, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.829.727, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo la 03.00 horas de la mañana, del día 21/02/12, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: WILFREDO ANTONIO GARCÍA, Venezolano, de 27 años de edad, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 03/12/83 ,de profesión: Obrero , residenciado en el Caserío Desembocadero sector Granzón carretera Nacional vía Biscucuy Municipio Guanare, Estado Portuguesa y titular de cédula de identidad Nro :V-17.829.727, mediante las cuales se anexa Acta Investigación Penal I S/N° de fecha 20/02/2012, suscrita por el Funcionario actuante, Funcionario Agregado (PEP) PINEDA WILMER la cual deja constancia que "Siendo las diligencias relacionadas con la averiguación, que se instruye por uno de los Delitos contemplados en la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade con el funcionario OFICIAL Agregado CAMACHO CARLOS… a fin de ubicar al ciudadano WILFREDO GARCÍA , quien se encuentra … se estaban celebrando las festividades de carnaval cuando se acerca una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIZABELH GONZÁLEZ, quien manifiesta que el ciudadano con quien vivía con ella, de nombre Wilfredo García la había golpeado al momento que estaba bailando… de investigado en la presente causa, de igual … quedando Identificado como WILFREDO ANTONIO GARCÍA, … seguidamente procedimos de seguidamente le solicite la documentación personal amparado procedí a identificarlo plenamente según lo establecido en el artículo 126 del código orgánico procesal que se le investiga se le impuso de sus derechos y Garantías constitucionales contemplado en el articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el artículo 125 del código orgánico procesal penal… procedimos a explicarle el motivo de su detención e imponerlos de sus derechos... me comuniqué vía telefónica con la Fiscal Séptima del Ministerio Público...”.

La Representación Fiscal, quien manifestó: “Ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este Tribunal a imputado Wilfredo Antonio García , narró brevemente los hechos ocurridos por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Vásquez María Auxiliadora, solicita que la aprehensión del imputado sea calificada como flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial, se le imponga al imputado las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus numerales 5, 6, 11 y 13 por cuanto la victima se fue de la casa y solicita sea acompañado por un funcionario policial a los fines de retirar los enseres de la casa conforme al articulo 92.8 de la Ley especial y se le imponga al imputado la obligación de asistir a un centro especializado para la casa de la Mujer Argelia Laya o a un centro especializado para tratar personan que consumen alcohol es todo”.

SEGUNDO

Seguidamente la juez impuso al imputado del precepto constitucional del derecho que tiene de declarar a lo cual el imputado manifestó: “No Quiero Declarar”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima ciudadana Marisabel Josefina Martínez: “ Lo que quiero que me deje los corotos y que no se acerque a mi, porque el cuando quiere ver a los niños se lo mandaba con otra persona, el iba a la casa de mi abuela y me insultaba cuando bebe me agrede y me insulta y pido que me ayude con los muchachos que yo me voy de la casa y me golpeo porque yo andaba con mis amistades, el mando un mensaje que me iba a llevar el niño , y yo estaba en una fiesta estaba bailando con mis primas y mis amigos , llego y me dijo necesito hablar contigo y le dije déjame quieta que estoy ocupada y en eso me zampo un golpe en el cuello y salí corriendo y el salio corriendo detrás de mi. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Georgery Sidarta manifestando lo siguiente: “Difiero del delito e invoca la Jurisprudencia de sala Nº 272 que señala aunado al testimonio de la victima debe hacer otros elementos, en este caso no hay secuelas de agresión alguna por el medico forense, y no se opone en cuanto a la medidas cautelares en cuanto a que el imputado se presente por la casa de la mujer Argelia Laya y que la victima retire sus enseres con un funcionario policial.
TERCERO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 20-02-2012, rendida por la ciudadana MARIZABELH GONZÁLEZ, quien expuso "Vengo a denunciar al ciudadano, GARCÍA WILFREDO JOSÉ, quien puede ser ubicado en el sector el Granzón debido a que esta persona quien es mi ex pareja y en el día de hoy domingo aproximadamente como alas 11:00 horas de la noche me encontraba yo compartiendo con varias personas en las fiestas de carnavales del caserío desembocadero cuando llego este ciudadano y empezó a molestarme a lo que trato de evadirme al rato me encontraba bailando cuando se me acerca nuevamente y me dice que tenia que hablar con el y yo no le hago caso luego me vuelve a llamar y cuando volteo este me da un golpe a puño cerrado por el cuello lado izquierdo en eso pierdo totalmente el equilibrio y caigo al suelo y cuando me levanto miro hacia donde el estaba tirado en el suelo y cuando se levanta tenia un golpe en la cara debido a esto salgo de la reunión y me voy para la casa y regreso y observo que el se encontraba también entre el grupo de personas hay voy hacia el lado donde se encontraba los policías que estaban prestando seguridad en el lugar y les participo, el caso señalando a la persona que me había agredido, quienes nos trasladaron hasta el puesto de la Mesa, también aprovecho la ocasión para, decir en tiempo anterior ya había sido denunciado por este tipo de hecho ante la fiscalía y el tribunal, y después de eso me tiene prohibido que entre a mi casa, que se lleve los utensilios del hogar, y dice que tiene el derecho de agredirme y nadie lo puede meter preso porque es discapacitado porque tiene problema en la mano. Es todo.

2.- Acta Policial, de fecha 20-02-2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Pineda Wilmer, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 20-02-2012, rendida por la ciudadana Melania Coromoto Fernández, ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Examen Medico Forense, de fecha 20-02-2012, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Marizabel Josefina González Martínez, quien no presento lesiones algunas ni secuelas de haberlas padecido.

CUARTO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la ley sobre violencia de género en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre ele Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal, uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal; es que el delito sea grave, aunado a la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Violencia Física, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado WILFREDO ANTONIO GARCÍA, las medidas de protección a favor de la victima conforme al artículo 87 numerales 5, 6,11 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en Prohibición de acercarse de forma agresiva a la víctima; prohibición de realizar actos de persecución por sí o por terceras personas contra la víctima; proveer a la victima los recursos para el sustento de la víctima; y permitir que al victima retire los enseres del hogar, así mismo la Medida Cautelar establecida en el artículo 92. 7 consistente en que debe acudir a la Misión Negra Hipólita para recibir orientación sobre las bebidas alcohólicas y así se decide.

. DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara con lugar la Aprehensión en situación de flagrancia del imputado Wilfredo Antonio García, venezolano, de 27 años de edad, nacido en Guanare, estado Portuguesa, en fecha 13-12-1983, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.829.727, de conformidad con el 93 de la Ley Especial en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Marizabelh Josefina González Martínez.

3.- Se le impone al ciudadano Wilfredo Antonio García, las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus numerales 5° Prohibición de acercarse de forma agresiva a la victima; 6° Prohibición de realizar actos de persecución contra la victima; 11° consistente en proveer a la victima los recursos para el sustento de la víctima y 13° permitirle a la victima retirar los enseres del hogar y la Medida Cautelar establecida en el artículo 92. 7 consistente en acudir la Misión Negra Hipólita a los fines de recibir ayuda sobre el consumo las bebidas alcohólicas. Se acuerda librar boleta de libertad.

4.-Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la Representante Fiscal.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Elker Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar