REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°

Nº ______-12
1C-7110-12

JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: García García Marlene Lourdes
DEFENSOR: Abg. Paúl Abreu
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga.
Abg. Nelson Toro
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Orden de Aprehensión

El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, Abg. Nelson Toro, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a la ciudadana García García Marlene Lourdes, venezolana, natural de Guanarito estado portuguesa, de 41 años de edad, obrera, residenciada en la avenida Simon Bolívar, calle principal adyacente a los Silos, Guanarito estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 13.330.297, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos: “a fin de darle cumplimiento a la orden de captura Nº 558-C1, de fecha 02 de febrero del año en curso, emanado por este Tribunal de Control Nº 1 del estado Portuguesa, Abg. Elker Torres, en contra de la ciudadana GARCÍA GARCÍA MARLENIS LOURDES… nos trasladamos en las unidades P-00N y P-W29 hasta la población de Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa, específicamente al Barrio Simón Bolívar, calle principal adyacente a los Silos, casa S/N… después de explicar el motivo de nuestra presencia le solicitamos su identificación quedando plenamente identificada como Garcia Garcia Marlene Lourdes, venezolana, natural de Guanarito estado portuguesa, de 41 años de edad, obrera, residenciada en la avenida Simon Bolívar, calle principal adyacente a los Silos, Guanarito estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 13.330.297, a quien le procedimos mostrar la respectiva orden de captura emitida en su contra…procedimos trasladarla hasta la sede de esta oficina, a fin de corroborar su identidad ante nuestro sistema integrado de información policial, arrojando como resultado que los datos aportados por la referida ciudadana le corresponden y que se encuentra investigada en la causa penal K-12-0254-00076, instruida por este Despacho, en fecha 16-01-2012, por uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas… es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía quien solicito la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 ejusdem; Se califique el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas prevista y sancionada en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se continúe el proceso a través del procedimiento ordinario, asimismo, solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-02-2012, suscrita por el funcionario Agente II Edicio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.

2.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 15-02-2012, rendida por el ciudadano SÁNCHEZ MANUEL DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 16.993.802, de nacionalidad venezolana, natural de Arismendi, estado Barinas, alfabeta, de 32 años de edad, nacida el 15/11/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciada en el Barrio Los Samanes Verdes, atrás de la manga de coleo, calle 3, casa sin número, Guanarito, municipio Guanarito, estado Portuguesa, quien impuesta del motivo de su comparecencia, relacionada al expediente N° 18-F01-D-015-12 y de las generales de la ley que sobre testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: "Yo estaba con el señor RAMÓN EMILIO y con EDDITH echando cuentos, de repente llego un chamo, quien le dijo EDDITH, sí le podía cuidar la casa a la mamá, EDDITH le dijo que sí, luego de un rato este muchacho se fue".

3.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 15-02-2012, rendida por el ciudadano BORJA RAMÓN EMILIO, titular de la cédula de identidad N° 3.596.872, de nacionalidad venezolana, natural de Chiriguare, municipio Guanarito, estado Portuguesa, alfabeta, de 65 años de edad, nacida el 28/08/1946, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciada en el Barrio Los Samanes Verdes, atrás de la manga de coleo, casa sin número, Guanarito, municipio Guanarito, estado Portuguesa, quien impuesta del motivo de su comparecencia, relacionada al expediente N° 18-F01-D-015-12 y de las generales de la ley que sobre testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: "Yo lo único que se de eso, es que a EDDITH lo contrataron para cuidar un rancho".

SEGUNDO

Seguidamente impuso a la imputada García García Marlene Lourdes del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar previsto y sancionado en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los imputada manifestó: “SI QUIERO DECLARAR, delante de los ojos de dios soy evangelica voy a decir la verdad, el 17 de diciembre matan a mi esposo dentro de mi casa en el hecho estaba para el campo para la zona de tiritan a orilla de río a la cual hago mi venta de aceite papel toalet trabajo el comercio y los fines de semana trabajo en río Acarigua, vendo arepas, quesillo, torta y pasticho, cuando mi esposo va a cumplir un mes el 17 de enero llego y le digo al ciudadano Edith que me haga el favor de cuidar una pareja para que me cuidara la casa y el 15 llego a mi casa y dijo que el mismo me la iba a cuidar pero se iba a traer a su hermano porque era incapacitado y su esposa no lo podía atender en ese momento me llama mi hermana hacia Acarigua llegue y le dice a mi suegra que en la casa hubo un allanamiento a según los muchachos dicen que no llego orden de allanamiento ni testigos y ellos dicen que según la droga se la sembraron a ellos no tengo conocimiento, yo el 15 a las 4 de la tarde me fui para donde mi mama con mis niños porque me quedaba mas cerca los carritos y me fui el 16 a las 5:00 de la mañana y regrese el 18 para guanarito mi hermana había mudado los corotos había desarmado el rancho pero mi hermana desarmo el rancho y yo supe que me lo iban a agarra y lo volvía armar, me voy todos los jueves para Acarigua hacer mis ventas, regreso los lunes, el lunes regrese que fue día de carnaval el martes estaba limpiando mi casa para mudarme cuando llego la ptj en el momento salí corriendo con los armamento en la mano ellos me dicen levante la mano le dije no voy a levantar la mano estoy comiendo en mi casa y hay menores de edad, yo pertenecía a la junta comunal Simon bolívar, uno de los muchachos tenia dos meses conociéndolo creo que trabaja de construcción en las patillas, el otro no tengo conocimiento no lo conozco como trabajador ya que es enfermo de una pierna y eso esto lo que tengo que decir”.”.

En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Paúl Abreu quien expuso los alegatos de la defensa y solicito se desestima la solicitud fiscal toda ves que es una persona madre de familia trabajadora y una medida cautelar sustitutiva de libertad por encontrarse en una fase de investigación.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, que es el caso de autos y analizadas las circunstancias de la aprehensión, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del estado venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga , en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es ratificar a la ciudadana García García Marlene Lourdes, la Medida Judicial preventiva de Libertad conforme a lo previsto al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se desprende las actas procesales que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal de la imputada, toda vez que se desprende de las actas procesales que la ciudadana es la propietaria de la vivienda donde se incauto la droga relacionada con la causa 1C-6997-12 seguida en contra de Elias Ortiz Eddith Alix y Elias Ortiz Erik Asdrubal, quienes fueron las personas que la ciudadana Marlene Lourdes contrato para que le cuidaran su casa.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Ratifica la orden de aprehensión librada contra la ciudadana García García Marlene conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ordenando su reclusión en la Comandancia de Policía.

2.- Ordena la continuación del proceso por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal.

2.- Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se le imponga a la imputada García Marlene Lourdes, una medida cautelar menos gravosa

Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1

Abg. Elker Torres

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar