REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 23 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°

Nº__________-12

Causa 1C-7112-12
Juez de Control N° 1: Abg. Elker Torres
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. Rubén Darío Rojas
Imputado: José Antonio Linarez
Defensa: Abg. Paúl Abreu
Delito: Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad
Decisión: Calificación de Flagrancia


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ, venezolano, estado civil Soltero, nacido de fecha 18/01/1945, de 67 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión Jardinero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, sector Pozo Azul, casa de color rosada, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-2.726.352, hijo de Josefa María Línarez Valera (Dif.), a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dicho ciudadano, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada, declaró con lugar parcialmente los pedimentos fiscales por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado es el siguiente hecho: “Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche del día Lunes 20/02/2012, en compañía del OFIC. (PEP) MENDOZA JAVIER titular de la cédula de identidad N° V-12.012.749. y OFIC. (PEP) PEÑA JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.352, encontrándonos en labores de servicio a bordo de las unidades motorizadas adscritas este cuerpo policial signadas con los N° 246 y 078, mientras realizábamos labores de patrullaje por el Barrio La Peñita, carrera 3, con calle 23. cuando avistamos dos ciudadanos que se desplazaban en la moto los mismos nos hicieron señas para que nos detuviéramos, al detenernos notamos que el que iba de copiloto presentaba restos hemáticos (sangre), el mismo manifestó haber sido víctima de un disparo de escopeta por parte de un ciudadano de nombre Antonio Linares, el hecho ocurrió en el Barrio Buenos Aires, sector Pozo Azul, los ciudadanos se identificaron como el ciudadano presuntamente herido: OSWALDO ANTONIO VELASQUEZ YANEZ, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-09-73, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en el Barrio Buenos Aires, sector Colinas de Buenos Aires, calle Mirasol, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.497, mientras que el conductor de la moto se identificó como SIMÓN ANTONIO GIL CANELÓN, venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 28-10-76, de 35 años de edad, natural de Chabasquén, Municipio Unda. Estado Portuguesa, de profesión u oficio Caficultor, residenciado en el Barrio Buenos Aires, sector Colinas de Buenos Aires, calle principal, casa s/n. de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-13.344.228, así mismo nos Informaron que otro ciudadano también resultó herido, los mismos continuaron hasta el Hospital Doctor Miguel Oraá, a que le presentaran atención médica al ciudadano herido, mientras que nosotros inmediatamente nos trasladamos al lugar de los hechos, una vez en el lugar, realizamos un patrullaje con la finalidad de dar con el paradero del presunto agresor, allí visualizamos a un ciudadano que llevaba en su mano un arma de fuego tipo escopeta, el mismo se internó en una zona boscosa detrás de una casa, al mismo te dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial el mismo hizo caso omiso y emprendió la veloz huida internándose a un rancho de cinc y madera, que aparentemente funciona co gallinero por lo que amparados en el artículo 210 del COPP, numeral 2, ingresamos al mencionado rancho, el mismo se nos abalanzó encima de una manera agresiva, tratando de agredirnos motivo por el cual procedimos de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, neutralizando mismo, seguidamente se le realizo una revisión de personas amparados en el artículo 205 del COPP, no encontrándole entre sus ropas o adheridos su cuerpo ningún objeto de interés, al lado del ciudadano fue incautado un (01) objeto de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego (escopeta), con empuñadura de madera de color marrón claro, y dentro del cilindro metálico que funciona como cañón adaptado a calibre 16 mm, se encontraba un (01) cartucho calibre 16 mm, percutido, con culata de metal y manto de material sintético de color rojo, y un (01) objeto de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego (escopeta) con empuñadura de madera de color marrón oscuro y cilindro metálico que funciona como cañón adaptado a calibre 16 mm, posteriormente le solicitamos la documentación personal amparados en el artículo 126 del COPP, manifestando el mismo no poseerla para el momento, y dijo ser y llamarse: JOSÉ ANTONIO LiNAREZ, venezolano, estado civil Soltero, nacido de fecha 18/01/1945, de 67 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión Jardinero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, sector Pozo Azul, casa de color rosada, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-2.726.352, hijo de Josefa María Línarez Valera (Dif.), seguidamente de conformidad con el artículo 248 del COPP y del valor de criminalístico de dicho hallazgo y de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contra las personas (Lesiones), uno de los delitos contemplados en fa Ley Orgánico de Armas de Fuego y Explosivos (Porte Ilícito), procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las 12:00 de la media noche del día 21-02-2012, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano conjuntamente con las armas incautadas hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector Silva Edgar, para continuar con el debido proceso, posteriormente nos trasladamos hasta el Hospital Doctor Miguel Oraá, con la finalidad de verificar la situación de los presuntos heridos por el ciudadano detenido, una vez allí constatamos que los ciudadanos presuntamente heridos estaban siendo atendidos en el área de emergencia, el otro ciudadano herido quedó identificado como: JULIO ANTONIO GARCÍA, de 70 años, cédula de identidad N° V-3.597,783, residenciado en el Barrio Buenos Aires, sector Pozo Azul, cerca del Liceo, callejón 3, casa s/n, quien recibió un disparos de perdigones en muslo izquierdo, causándole desplazamiento de! fémur (fractura), según constancia médica emitida por el Doctor Herbett Fernández, el mismo quedó en el pasillo del área de Emergencia para su observación, y no se pudo tomar su denuncia debido a que el mismo manifestó presentar mucho dolor en la herida, mientras que el ciudadano OSWALDO VELASQUEZ antes identificado, presentó múltiples perdigones de escopeta en la pierda derecha y fue dado de alfa, quien posteriormente se presentó a esta sede policial con la finalidad de formalizar la respectiva denuncia en contra del ciudadano detenido, fueron así mismo rindieron entrevista los ciudadanos SIMÓN GIL, antes identificado, y el ciudadano ALBARO RODULFO CETINA SANDOVAL, venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 16-11-84, de 27 años de edad, natura! de Barinas. Estado Barinas. de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Buenos Aires, sector Colinas de Buenos principal, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-18.117.660. quienes fueron testigos presenciales del hecho, y manifestaron que en compañía del ciudadano detenido se encontraba un ciudadano de nombre JOÑAS YANEZ, a quien procedimos a buscarlos no lográndolo localizar en su residencia, posteriormente nos comunicamos vía telefónica con el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Rubén Darío Rojas, informándole del caso y que el ciudadano detenido conjuntamente con So incautado serían los hasta la sede del C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guanare a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, así mismo se remite cadena de custodia de las armas Incautadas al Departamento de Técnica a fin de que se le realicen las experticias de rigor signándole el numero de causa N° 18-F01-1C-0135-12. Es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

El Fiscal del Ministerio Público, quien puso a la orden del Tribunal al imputado José Antonio Linarez solicito se calificara la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la a continuación por el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se califique el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal en perjuicio de José Gregorio Galea, solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.

Y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 21-02-2012, rendida por el ciudadano OSWALDO ANTONIO VELASQUEZ YANEZ, ante la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 21-02-2012, rendida por el ciudadano Simón Antonio Gil Canelón, ante la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 21-02-2012, rendida por el ciudadano Albaro Rodolfo Cetina Sandoval, ante la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa.

4.- Acta Policial, de fecha 21-02-2012, suscrito por el Oficial Agregado (PEP) Duran Hernández Arcenio, adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-02-2012, suscrita por el Funcionario Agente Albornoz A. Dave J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-093, de fecha 21-02-2012, suscrito por el Agente Guedez Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

SEGUNDO
Seguidamente la Juez impuso al imputado José Antonio Linarez, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal quien manifestó cada uno por separado: “No quiero Declarar”

En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien "expuso sus alegato y no se opone a lo expuesto por el Ministerio Publico.

De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la participación del imputado José Antonio Linarez, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, de que el imputado fue aprehendido a poco de suceder los hechos tal y como se constató además, en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, específicamente la declaración de la victima Oswaldo Antonio Velásquez Yanez y el dicho de los funcionarios Duran Hernández Arcenio, Mendoza Javier y Peña José, todo lo cual hace que este Juzgado declare la participación del imputado José Antonio Linarez, como autor de delito imputado en el hecho, en consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien por lo demás al habérsele aprehendido a poco de suceder el hecho configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 del código adjetivo.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión ya mencionadas este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto fue aprehendido a poco de suceder el hecho, es lo que hace presumir a esta instancia que sea el autor o participe del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, desestimándose la calificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de que la misma es una escopeta de anima lisa y que no está regulada como de prohibido porte en el reglamento de armas y explosivo; y al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida judicial preventiva de libertad para José Antonio Linarez, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación del imputado en la comisión del mismos, pero de igual forma no opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga; y considera quien decide que no es procedente la medida privativa de libertad aun cuando se encuentra satisfecho el primer requisito exigido (Fumus Boni Iure), como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado y el segundo requisito denominado por la doctrina (Periculum in mora) como es el ilícito penal, en este caso Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al imputado José Antonio Linarez las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes y prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal, tomando en cuenta la declaración del imputado y la avanzada del mismo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.) Declara la detención del ciudadano José Antonio Linares en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal.

2.) Se acuerda la continuación del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.) Se desestima la calificación de Porte Ilícito de arma de fuego, y acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de Homicidio Intencional en grado de Frustración y de resistencia a la autoridad conforme a lo previsto en los artículos 405 en relación al artículo 80 del Código Penal y 218 Ejusdem .

4.) se acuerda la Libertad del imputado José Antonio Linares, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 4º del código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes y la prohibición de salida del estado, sin autorización del Tribunal.

5) Se acuerda el traslado del Imputado, a la medicatura forense visto que el mismo se encuentra lesionado. Ordenándose oficiar el así mismo oficiar al medico forense para que sea valorado.

La Jueza de Control Nº 1;

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria;

Abg. Victoria Villamizar