REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 23 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°


Nº ______-12
1C-7115-12

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres Caldera
IMPUTADO: Yan José La Cruz

DEFENSORA: Abg. Rafael Páez

ACUSADOR:
Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Linda López Velásquez

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Linda López Velásquez, consignó escrito el día 22-02-12, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano YAN JOSÉ LA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.338.814 de profesión u oficio OBRERO, fecha de nacimiento 13/04/1986, de 25 años de edad, natural de Biscucuy y residenciado en el caserío Las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, casa S/N, Municipio Sucre estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 09:30 horas de la mañana, del día de hoy 13/02/2012, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano YAN JOSÉ LA CRUZ, en las que se remite Acta Policial, de fecha 22/02/2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Rubén Darío Vásquez, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 06, Biscucuy del Municipio Sucre Estado Portuguesa, en la cual deja constancia, que: "En el día de ayer siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en el Núcleo Policial Las Cruces se presentó una ciudadana de nombre JOHANA CAROLINA BERRIOS TERAN... con la finalidad de denunciar a un ciudadano que la había agredido, después que se le toma dicha denuncia se emprende la búsqueda del ciudadano logrando capturarlo en horas de la madrugada, siendo trasladado hasta la Estación Policial Gral. Antonio José de Sucre, una vez allí, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedó identificado de la siguiente manera: YAN JOSÉ LA CRUZ CJ. V-19.338.814 de profesión u oficio OBRERO, fecha de nacimiento 13/04/1986, de 25 años de edad, natural de Biscucuy y residenciado en el caserío Las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, casa S/N, Municipio Sucre estado Portuguesa, ya identificado le indicamos y debido a que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedimos a imponerle los derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, y conforme al artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el ciudadano a la orden de la Fiscalía 7ma del Ministerio Público, es todo”.

La Representación Fiscal, quien puso a la orden del Tribunal al imputado Yan José La Cruz por el delito de Violencia Física establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe con el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Especial, y solicita se decrete Medida de Protección establecida en el articulo 87 de la ley especial ordinal 5 y 6 en concordancia con el articulo 92.7 para que reciba charlas sobre violencia de genero, solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.

SEGUNDO

Seguidamente la Juez impuso al imputado Yan José La Cruz, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente le preguntó al imputado si quería declarar, seguidamente manifestó: “Si quiero declarar, ella fue alas 11 de la noche para la casa yo estaba con mi esposa y mi hija y me estaba reclamando un poco de cosa la agarre por el brazo le dije que se fuera estaba con mi esposa y mi hija y me dijo que iba a denunciar y nos fuimos para la policía y me dejaron preso por eso. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal séptima quien no realizó preguntas, la defensa no realizo preguntas, el tribunal no realizo preguntas”.

En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y manifestó que no se opone a la precalificación fiscal por el delito de violencia, y se opone las medidas solicitadas por el Fiscal.

TERCERO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 21-02-2012, rendida por la ciudadana Johana Carolina Berrios Terán, ante la Coordinación Policial Nº 6, de la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa.
2.- Acta Policial, de fecha 22-02-2012, suscrita por el funcionario Oficial/Agregado (PEP) Rubén Darío Vásquez, adscrito a la Coordinación Policial Nº 6, de la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2012, suscrita por el funcionario Agente Lenny Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2012, suscrita por el funcionario Agente de Seguridad I, Lenny Enrique Espinoza Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección Nº 287, de fecha 22-02-12, suscrita por los funcionarios Agente Rene Iglesias y Lenny Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN EL BARRIO EL CERRITO DE LA PARROQUIA UBENCIO ANTONIO VELASQUEZ, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA.

6.- Informe Medico Forense Nº 9700-160-0324, de fecha 22-02-2012, suscrito por el funcionario Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Johana Carolina Berrios Terán, de 23 años, titular de la cedula de identidad Nº 19.670.730, quien presento: estigma ungueal en región subclavicular derecha, excoriaciones en palma de mano derecha.

CUARTO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal, Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Violencia Física, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado YAN JOSÉ LA CRUZ, las medidas de protección previstas en el artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, numerales 5 y 6 , consistente en la prohibición de agredir a la victima y de realizar actos de persecución por si o por terceras personas; y la Medida cautelar prevista en el artículo 92.7 consistente en asistir a la casa de la mujer Argelia Laya a los fines de que reciba orientación sobre Violencia de Genero y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) se califica la detención del ciudadano Yan José La Cruz en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley especial en concordancia con el artículo 248 del texto adjetivo penal.

2) se acuerda la continuación del proceso por la vía especial conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

3) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público de Violencia Física prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio en de Johana Carolina Berríos Terán.

4) Se impone las medidas de protección prevista en el artículo 87 ordinales 5, 6 y la medida cautelar establecida en el artículo 92.7 de la ley especial consistentes en: 1.- la prohibición de agredir a la victima. 2.- Prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas; y presentarse ante la casa de la Mujer Argelia Laya a fin de que reciba orientación sobre violencia de Género. Se ordena librar boleta de excarcelación

5). Se desestima lo solicitado por al defensa en cuanto a que se desestime la calificación.

6.- Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza de Control No. 1

Elker Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar