REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 24 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°

Nº ______-12
1C-7117-12

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres Caldera
IMPUTADA: Mendoza Fernández Naibelys del Valle

DEFENSOR: Abg. Georgery Sidarta

ACUSADOR:
Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.
Abg. Rubén Darío Rojas

SECRETARIO: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia


El Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Rubén Darío Rojas consignó escrito el día 24-02-12, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a la ciudadana MENDOZA FERNÁNDEZ NAIBELYS DEL VALLE, Venezolana, Soltera, Natural de Guanare, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 25/04/89, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en la Urb. Monte de Sinaí del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 18.668.919, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
El Fiscal del Ministerio Público indico los hechos que se le imputan al ciudadano Mendoza Fernández Naibelys del Valle: “Siendo aproximado las 04:50 horas de la tarde de! día de hoy 22/02/2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del Oficia!, (PEP) Hidalgo Rosaída, encontrándonos de labores de servicio a bordo de la unidad motorizada adscrita este cuerpo policial, mientras realizábamos labores de patrullaje por la carrera 5ta de esta ciudad, cuando unos ciudadanos nos comunican que en la tienda de calzado que esta por calle 18 se esta suscitando un problema, seguidamente al obtener la información nos dirigimos al lugar indicado, a! llegar se nos acerca una ciudadana el se nos identifica como; María Fernanda Gil tozada, venezolana, estado civil soltera, nacido en fecha 03/09/92, de 19 años de edad, natura! de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Maturín 2 calle 7 con carrera 16 casa N° 23-7, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-24.018.944, Teléfono de ubicación 0426-452.8735, y al mismo tiempo nos informa de lo sucedido en la tienda y que la habían agredido físicamente, y nos señala dirección donde se dirigían las ciudadanas caminando, seguidamente procedimos con la persecución dando les alcance a pocos metros exactamente en la carrera 4ta diagonal al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penas de esta ciudad, dándoles la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policiales adscritos a este cuerpo, donde una ciudadana se detiene y la otra hizo caso omiso a la solicitud, no colaborando con la comisión Policial, donde la funcionaría Oficia! (PEP) Hidalgo Rosaída se le acerca para darle captura, donde la misma se le abalanzó encima de una manera agresiva, donde la agredió de con una patada en la parte del Estomago, y trato de despojarla del arma de fuego de reglamento, y vociferándoles palabras Obscenas, motivo por el cual la funcionaría procedió de conformidad con el artículo 117 del COPP, numeral 1. haciendo Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, neutralizando a la ciudadana, seguidamente le realizó una revisión de personas amparados en el artículo 206 del COPP, no encontrándole entre sus ropas o adheridos su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente y en vista de que la ciudadana se encuentra incurso en uno de los delitos de irrespeto y Resistencia a la Autoridad, procedimos en detenerla según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en ei artículo 125 del COPP, y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido le solicitamos la documentación personal amparados en el articulo 126 del COPP, quedando identificadas como: Mendoza Fernández Naibely del valle, Venezolana, Soltera, Natural de Guanare, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 25/04/89, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en la Urb. Monte de Sinaí del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 18.668.919, y Fernández Rivero Carmen Elena, Venezolana, Soltera. Natural del Biscucuy Municipio Sucre, de 50 años de edad, de Profesión u Oficio Secretaria, residenciada en e¡ Barrio San Vicente Municipio Sucre Biscucuy, titular de la cédula de identidad 09.401.429, posteriormente trasladamos a la Ciudadana detenida con la acompañante y la ciudadana victima para tomar la respectiva declaración a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp. Silva Edgar; ubicado en el barrio el Progreso de esta ciudad, para continuar con el debido proceso, una vez allí nos comunicamos vía telefónica con el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Rubén Darío Rojas, Informándole del caso, el cual manifestó que a la ciudadana Fernández Rivero Carmen Elena, titular de la cédula de Identidad 09.401,429, quedara absuelta porque no tenia nada que ver con lo sucedido con las agresiones a la funcionaría, y que el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Guanare para continuar con las actuaciones correspondientes, signándole número de causa N° 18F1-1C-137-12. Es todo”.

La Representación Fiscal, quien narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 08-01-2012, Solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , Se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique el delito de Resistencia a la Autoridad de Conformidad con el articulo 218 del Código Penal solicito Se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 y siguientes del Código penal solicito copia simple de la presente acta, es todo.

SEGUNDO
Impuesta la ciudadana MENDOZA FERNÁNDEZ NAIBELYS DEL VALLE de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Si quiero declarar, compre unos zapatos a la 11 de la mañana los fui cambiar a las 3 de la tarde la dueña de la tienda no lo quiso cambiar y mi mamá se mostró agresiva por la forma como esa Sra. nos trato, nos dijo que estábamos locas por querer cambiar unos zapatos trato cuando nos marchamos del lugar y en la policía nos atraviesa la camioneta y nos paran yo tenia mi bebe en los brazos y les dije que los iba denunciar porque cargaba mi hijo, en ningún momento le toque el arma y nos llevaron al comando eso es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la abogada Georgery Sidarta quien expuso los alegatos de la defensa y solicito se desestime la calificación del delito de resistencia a la autoridad y una medida cautelar sustitutiva de libertad.

TERCERO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Acta Policial, de fecha 22-02-12, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Boza Willians, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.644.321, adscrito a este cuerpo y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp Silva Edgar, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 de! Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximado las 04:50 horas de la tarde de! día de hoy 22/02/2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del Oficia!, (PEP) Hidalgo Rosaída, encontrándonos de labores de servicio a bordo de la unidad motorizada adscrita este cuerpo policial, mientras realizábamos labores de patrullaje por la carrera 5ta de esta ciudad, cuando unos ciudadanos nos comunican que en la tienda de calzado que esta por calle 18 se esta suscitando un problema, seguidamente al obtener la información nos dirigimos al lugar indicado, a! llegar se nos acerca una ciudadana el se nos identifica como; María Fernanda Gil tozada, venezolana, estado civil soltera, nacido en fecha 03/09/92, de 19 años de edad, natura! de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Maturín 2 calle 7 con carrera 16 casa N° 23-7, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-24.018.944, Teléfono de ubicación 0426-452.8735, y al mismo tiempo nos informa de lo sucedido en la tienda y que la habían agredido físicamente, y nos señala dirección donde se dirigían las ciudadanas caminando, seguidamente procedimos con la persecución dando les alcance a pocos metros exactamente en la carrera 4ta diagonal al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penas de esta ciudad, dándoles la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policiales adscritos a este cuerpo, donde una ciudadana se detiene y la otra hizo caso omiso a la solicitud, no colaborando con la comisión Policial, donde la funcionaría Oficia! (PEP) Hidalgo Rosaída se le acerca para darle captura, donde la misma se le abalanzó encima de una manera agresiva, donde la agredió de con una patada en la parte del Estomago, y trato de despojarla del arma de fuego de reglamento, y vociferándoles palabras Obscenas, motivo por el cual la funcionaría procedió de conformidad con el artículo 117 del COPP, numeral 1. haciendo Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, neutralizando a la ciudadana, seguidamente le realizó una revisión de personas amparados en el artículo 206 del COPP, no encontrándole entre sus ropas o adheridos su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente y en vista de que la ciudadana se encuentra incurso en uno de los delitos de irrespeto y Resistencia a la Autoridad, procedimos en detenerla según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido le solicitamos la documentación personal amparados en el articulo 126 del COPP, quedando identificadas como: Mendoza Fernández Naibely del valle, Venezolana, Soltera, Natural de Guanare, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 25/04/89, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en la Urb. Monte de Sinaí del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 18.668.919, y Fernández Rivero Carmen Elena, Venezolana, Soltera. Natural del Biscucuy Municipio Sucre, de 50 años de edad, de Profesión u Oficio Secretaria, residenciada en e¡ Barrio San Vicente Municipio Sucre Biscucuy, titular de la cédula de identidad 09.401.429, posteriormente trasladamos a la Ciudadana detenida con la acompañante y la ciudadana victima para tomar la respectiva declaración a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp. Silva Edgar; ubicado en el barrio el Progreso de esta ciudad, para continuar con el debido proceso, una vez allí nos comunicamos vía telefónica con el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Rubén Darío Rojas, Informándole del caso, el cual manifestó que a la ciudadana Fernández Rivero Carmen Elena, titular de la cédula de Identidad 09.401,429, quedara absuelta porque no tenia nada que ver con lo sucedido con las agresiones a la funcionaría, y que el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Guanare para continuar con las actuaciones correspondientes, signándole número de causa N° 18F1-1C-137-12. Es todo”.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 22-02-12, rendida por la ciudadana María Fernanda Gil Lozada, venezolana, estado civil soliera, nacido en fecha 03/09/92 de 19 años de edad, natura! de Guanare, Estado Portuguesa de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Maturín 2 calle 7 con carrera 16 casa N° 23-7, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-24.018.944, Teléfono de ubicación 0426-452.8735, con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo estableado en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: "El día Miércoles 22-02-12, a las 04:30 de la Tarde aproximadamente, yo me encontraba en mi lugar de trabajo en la Tienda Cal Sofía, ubicada carrera 5ta con calle 18, de esta ciudad, cuando se presenta una ciudadana el cual desconozco, donde me comunica que quiere cambiar una mero (UN PAR DE ZAPATOS), el cual yo te comunico que no hay cambios, que están suspendidos, seguidamente ella se retira de la tienda, luego se vuelve a presentar de nuevo la ciudadana acompañada de otra ciudadana mayor que igual desconozco su nombre, con una actitud agresiva, violenta, agrediéndome verbalmente, donde me decía que le hiciera el cambio de la mercancía, le vuelvo a comunicar que los cambio están suspendido, donde esta ciudadana empieza agredirme lanzándome los Calzados que se encontraban en la tienda en exhibición para !a venta, golpeándome en varias partes del cuerpo, luego de lo ocurrido se marchan de la tienda, donde seguidamente se presenta una comisión de la Policía del Estado, el cual yo le informo de lo sucedido y le señalo a las ciudadanas que me habían agredido que se encontraban a pocos metros, donde la Comisión Policial empiezan a perseguirlas, donde le dan captura a pocos metros. Es todo.

3.- Informe Medico Forense Nº 9700-160-0328, de fecha 23-02-2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, de la evaluación medica practicada a la persona de Rosaida Hidalgo, de 25 años, titular de la cedula de identidad Nº 18.100.437, quien presento traumatismo en fosa iliaca derecha.

CUARTO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano MENDOZA FERNÁNDEZ NAIBELYS DEL VALLE, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación una vez al mes, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la aprehensión de la imputada Mendoza Fernández Naibelys Del Valle como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

3- Se acuerda la continuación del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como o requirió el ministerio Público.

4.- Se le impone a la imputada la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo. Ordenándose librar la boleta de libertad

5.-. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza de Control No. 1

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar